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La preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un procedimiento ejecutivo sobre un procedimiento declarativo posterior

Post jurídico | Noviembre 2022

Elisa Martín y Estefanía Mariño

El Tribunal Supremo aclara la doctrina jurisprudencial sobre el efecto de cosa juzgada en el ámbito de la oposición formulada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia número 649/2022, de 6 de octubre, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de alegar en un procedimiento declarativo la nulidad del documento objeto de una ejecución de título no judicial, cuando en el procedimiento de ejecución previo no se había formulado oposición al respecto.

El hecho relevante que dio origen a este litigio fue el otorgamiento de una escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento, en la que la sociedad recurrente actuaba como garante hipotecaria y fiadora personal de la deuda reconocida a favor de una entidad bancaria.

Ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de refinanciación, la acreedora y beneficiaria de la garantía interpuso una demanda de ejecución de títulos no judiciales frente a los prestatarios y la sociedad garante. La sociedad garante no formuló oposición a la ejecución.

Sin embargo, en fecha posterior, la sociedad garante presentó demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de la hipoteca y de la fianza por falta de consentimiento en su constitución, derivada de que el poder de representación en favor de la persona que ejecutó el negocio jurídico en nombre de la sociedad había sido revocado años antes y, además, esta persona se encontraba inhabilitada para la administración de bienes ajenos por sentencia judicial firme. La entidad bancaria demandada se opuso alegando como motivo principal preclusión y cosa juzgada, ya que en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales la sociedad garante no había formulado causa de oposición alguna.

Como idea general que trae a colación la Sentencia, es preciso recordar que la preclusión, tal y como recientemente ha establecido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 331/2022, de 27 de abril, se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo".

A juicio de la sociedad garante, recurrente ante el Tribunal Supremo, no se podían generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que no se contemplaba un cauce oportuno que permitiese la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial y, por consiguiente, el ejercicio de la acción de nulidad quedaba reservado, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo.

El Tribunal Supremo, tras realizar un análisis exhaustivo de la normativa aplicable en sede de oposición a la ejecución de títulos no judiciales y de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un procedimiento ejecutivo sobre un procedimiento declarativo posterior, señaló que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de un ulterior procedimiento declarativo en el que se pretenda la ineficacia del procedimiento de ejecución previo.

En línea con lo anterior, la cuestión determinante en este caso radicaba en si la causa de pedir que la sociedad garante invocaba en apoyo de su pretensión podía o no haberla formulado como causa de oposición en el procedimiento de ejecución previo. El Tribunal Supremo resolvió que la oposición del ejecutado por la causa esgrimida en el procedimiento declarativo posterior se encontraba claramente autorizada por el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluye aquellas causas de oposición que afectan a la propia existencia o nacimiento de la obligación, o las relacionadas con su liquidez, vencimiento y exigibilidad que se deriven del propio título de la ejecución. Sobre la base de este razonamiento, el órgano judicial consideró que la causa alegada en el procedimiento declarativo podía haber sido perfectamente alegada en el procedimiento de ejecución previo.

La aplicación de esta doctrina al caso objeto de autos condujo al Alto Tribunal a desestimar el recurso de la sociedad garante. Los razonamientos que motivaron esta decisión pueden ser compendiados de la siguiente manera:

  1. Resulta patente que la alegación de la nulidad del negocio jurídico suscrito afectaba al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Siendo esto así, la causa invocada en el procedimiento declarativo (falta de representación) pudo haber sido opuesta y acreditada en el seno del propio procedimiento ejecutivo, lo que no hizo la sociedad recurrente.
  2. El procedimiento de ejecución seguido no fue el especial o directo sobre bienes hipotecados (ejecución hipotecaria), en el que se limita el ámbito de oposición a la ejecución, sino que se trató de un procedimiento ejecutivo ordinario en el que sí cabía alegar como causa de oposición la falta de nacimiento de la obligación. Además, la Sentencia apela también a la jurisprudencia constitucional, según la cual, en los procedimientos ejecutivos no resulta admisible una interpretación excesivamente rigorista o formalista de las causas de oposición.

La Sentencia resulta muy ilustrativa gracias a la claridad con la que el Tribunal Supremo interpreta el alcance de la preclusión y el efecto de cosa juzgada. La síntesis es que la falta de oposición del ejecutado en el momento procesal oportuno determina la imposibilidad de promover un ulterior juicio declarativo pretendiendo la ineficacia del procedimiento ejecutivo previo.

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Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid