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La controversia no gira en torno a la naturaleza ni a la cuantía del crédito reclamado por la TGSS, extremos pacíficos entre las partes, sino sobre la incidencia que el devengo de los intereses de demora debía tener en el orden de pago de los créditos contra la masa. En particular, se trataba de determinar si dichos intereses debían considerarse vencidos en la misma fecha que el crédito principal del que traían causa, como sostenía la TGSS, o si, por el contrario, su vencimiento debía identificarse con el momento de su propio devengo diario, tal y como entendieron la administración concursal, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz y posteriormente la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz. Como veremos, la respuesta es decisiva para determinar el orden prelación para el pago de dichos créditos.
El Tribunal Supremo parte de una premisa que no resulta controvertida: conforme a los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los intereses de demora derivados del impago de deudas con la Seguridad Social se devengan diariamente desde el día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. No obstante, la Sala subraya que el litigio no versa sobre el momento de nacimiento de tales intereses, sino sobre las consecuencias que dicho devengo diario proyecta en el orden de pago de los créditos contra la masa dentro del concurso.
La TGSS defendía que la regla contenida en el artículo 28 TRLGSS, conforme a la cual el principal, los recargos y los intereses se ingresan conjuntamente cuando resultan exigibles, debía proyectarse también sobre el concurso, de forma que los intereses compartieran la misma fecha de vencimiento que la deuda principal a efectos de determinar su prioridad de cobro.
El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Como se recuerda en la sentencia, los créditos contra la masa se satisfacen a sus respectivos vencimientos, por lo que su orden de pago durante la fase de liquidación viene determinado por la prioridad temporal en el vencimiento. El Tribunal Supremo entiende que los intereses de demora de los créditos contra la masa de la Seguridad Social deben seguir esa misma regla y, en consecuencia, la preferencia de cobro de tales intereses viene determinada por la fecha de vencimiento en que cada interés se devenga, y no la del crédito principal cuyo impago los origina.
La sentencia resulta especialmente relevante porque distingue con claridad dos planos jurídicos que con frecuencia tienden a confundirse: el régimen administrativo de generación y exigibilidad de los intereses de demora y las reglas concursales de satisfacción de créditos. El hecho de que la normativa de Seguridad Social prevea que principal e intereses sean exigidos conjuntamente fuera del concurso no significa que esa misma lógica deba trasladarse, sin más, al procedimiento concursal. Una vez declarado el concurso, la ordenación de los pagos queda sometida a las reglas específicas del Derecho concursal, que prevalecen sobre las especialidades recaudatorias de la Administración acreedora. La resolución constituye, por tanto, una nueva manifestación del principio conforme al cual la concurrencia de acreedores exige la aplicación uniforme de los criterios de prelación legalmente establecidos, incluso cuando el acreedor sea una Administración Pública.
En conclusión, la STS de 6 de mayo de 2026 no modifica las reglas de prelación de los créditos contra la masa, pero fija un criterio operativo claro para su aplicación en la liquidación cuando existen intereses de demora de la Seguridad Social. Al confirmar que la preferencia de cobro de dichos intereses debe determinarse atendiendo a la fecha de cada devengo y no al vencimiento del crédito principal, el Tribunal Supremo proporciona una pauta concreta para la ordenación de pagos en el concurso. En la práctica, ello permite a la administración concursal y al juez del concurso ordenar los pagos de forma objetiva y conforme a la Ley Concursal, y limita la posibilidad de que el acreedor público invoque su normativa recaudatoria para alterar el orden temporal de satisfacción de los créditos contra la masa.