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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

16/07/2015

Ayer se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (la “Ley” o la “Ley 20/2015”).

Si bien la nueva norma entrará en vigor, con carácter general, el próximo 1 de enero de 2016, hemos considerado oportuno adelantarle los principales cambios que la nueva Ley incorpora. El relativo espacio temporal desde la publicación de esta norma hasta su entrada en vigor responde a la preocupación del legislador por el tiempo que las entidades afectadas tendrán que dedicar para adaptarse a las modificaciones introducidas por la Ley 20/2015.

Incluimos así en esta alerta un breve resumen del nuevo régimen previsto por la Ley 20/2015 y de las principales novedades que los distintos operadores del sector van a encontrar durante su implementación.

1. Antecedentes

Solvencia II

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (conocida y en lo sucesivo referida como “Solvencia II” o la “Directiva”), ha sido un proyecto normativo complejo, tanto por el número de normas a las que, con acierto, se preveía que iba a afectar, como por el tiempo que ha transcurrido desde el comienzo de su tramitación.

La aprobación de Solvencia II ha supuesto un impacto en el mercado asegurador en cuanto que la Directiva modifica de forma drástica el esquema de supervisión financiera a la que se ven sometidas las entidades aseguradoras en la actualidad.

La iniciativa de este proyecto responde a su equivalente en el sector bancario, el Acuerdo de Basilea II. Basilea II establece las bases de un sistema bancario dotado de suficientes provisiones de capital basadas en un sistema más sólido y sensible a la realidad de los mercados que Basilea I.

Con el mismo objetivo, aunque ante un mercado y unos operadores con características bastante diferentes de las del sector bancario, Solvencia II nace para reforzar el mercado de los seguros en cuanto a la solvencia de las entidades aseguradoras mediante la implantación de medidas que permitan mejorar el control y la medición de los riesgos a los que éstas están expuestas.

En concreto, Solvencia II persigue un triple objetivo: (i) brindar de una mayor protección a los asegurados; (ii) lograr una mayor eficiencia de las entidades aseguradoras en cuanto a su productividad y rentabilidad; y, por último, (iii) establecer unos estándares con base en los cuales se logre una mayor transparencia informativa sobre los negocios desarrollados por las compañías aseguradoras.

Por tanto, la Directiva tiene como objeto establecer un marco jurídico que permita a las compañías aseguradoras prestar sus servicios en todo el mercado interior. A este fin, establece unas normas generales que contemplan, entre otros, los siguientes aspectos relativos a la actividad aseguradora:

  • el acceso a las actividades por cuenta propia de seguro directo y de reaseguro;
  • la supervisión de los grupos de seguros y de reaseguros; y
  • el saneamiento y la liquidación de las empresas de seguros directos.

Por lo que se refiere a su trasposición, el 29 de abril de 2014 se publicaron en el Boletín Oficial del Estado una serie de medidas temporales para facilitar la progresiva adaptación de las entidades aseguradoras al nuevo marco regulador propuesto por Solvencia II, todas ellas incluidas en la Orden ECC/730/2014.

Lógicamente, cumplir con los nuevos requisitos impuestos por las distintas normas y regulaciones, españolas y europeas, relacionadas con la implantación de Solvencia II, está obligando a las compañías aseguradoras a hacer frente a nuevos retos.

Tal y como establece Solvencia II, la obligación de incorporar la Directiva al Derecho nacional de cada Estado miembro debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores.

2. Ley 20/2015

Espíritu y estructura

Con la aprobación de la Ley 20/2015 se incorpora parcialmente a nuestro Derecho Solvencia II, así como la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte de un conglomerado financiero.

Tal y como se establece en su exposición de motivos, esta Ley responde a la necesidad de incorporar el Derecho comunitario más reciente a nuestro ordenamiento jurídico y así adaptarlo al nuevo marco normativo del sector asegurador. La Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, comprendiendo las condiciones de acceso y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como la promoción de los estándares de transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.

Principales novedades en materia de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras

La importancia de los cambios que supone esta nueva ley justifica que éstos no se hayan introducido en sede de modificación parcial de la norma existente y que, en su lugar, se sustituya ésta por una nueva norma que integra, de un lado, las disposiciones que continuarán vigentes y, de otro, aquéllas que resulta necesario introducir habida cuenta de la evolución del mercado asegurador y de los cambios que se han producido en la normativa europea.

El Título preliminar de la norma establece su objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones aplicables a efectos de la Ley 20/2015.

El Título I se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, fijando aquellas funciones que corresponden a la Administración General del Estado. En el contexto de dotar de más funciones supervisoras y reguladoras a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se le reconoce la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.

El Título II de la Ley regula las condiciones que han concurrir para la obtención de la autorización administrativa como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora. Estos requisitos se regulan en unos términos muy similares a los de la ley vigente, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (“LOSSP”).

En lo que respecta al régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social, se mantiene literalmente el régimen contenido en la LOSSP a la espera de que se apruebe una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

En relación con las condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora contenidas en el Título III, la Ley regula la exigencia de un eficaz sistema de gobierno de las entidades aseguradoras. Esta inclusión supone el reconocimiento de que algunos riesgos sólo pueden tratarse adecuadamente a través de exigencias en materia de gobierno corporativo de las entidades aseguradoras y no sólo a través de requisitos cuantitativos.

El Título IV de la Ley regula el conjunto de potestades y facultades que permiten a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad supervisora española de seguros, velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se refuerza especialmente la regulación de la supervisión por inspección. El Capítulo III (Supervisión de conductas de mercado) de este Título aborda el contenido de las facultades de supervisión de las conductas de mercado de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

En ejercicio de sus facultades supervisoras, las inspecciones de estas prácticas de mercado podrán iniciarse sin notificación previa ni necesidad de identificar a los funcionarios actuantes, de manera que éstos podrían aparentar la condición de usuarios de los productos ofrecidos, para conocer así la realidad de las condiciones de dichas prácticas de forma directa.

En relación con el contenido del Título V hay que destacar que, a diferencia de la regulación contenida en la LOSSP, la Ley 20/2015 otorga un carácter más sustantivo, como sujetos supervisados, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Como novedad hay que destacar la posibilidad de crear grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.

En estos casos la supervisión del grupo incluirá la evaluación de su solvencia como grupo, de las concentraciones de riesgo y de las operaciones intragrupo que lleven a cabo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a estos grupos deberán contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que estará asimismo sujeto a supervisión.

Los Títulos VI y VII de la norma regulan, respectivamente, los mecanismos de que dispone la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial y los procedimientos de revocación, disolución y liquidación de estas entidades.

Finalmente, el Título VIII regula el régimen de infracciones y catálogo de sanciones correspondientes.

Principales novedades en materia de mediación de seguros

La Disposición Final Décima de la Ley 20/2015 modifica parcialmente el contenido de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (“LMSRP”). Posiblemente el aspecto más relevante de la modificación sea la eliminación de la figura del auxiliar asesor, tal y como ya había anunciado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Así, entre las distintas modificaciones que en virtud de la Ley 20/2015 se operan en la LMSRP, destaca la modificación de su artículo 8 regulador de los ahora denominados “colaboradores externos” de los mediadores de seguros, así como el resto de modificaciones realizadas sobre la LMSRP en consonancia con este cambio.

Por otro lado, en relación con la información que los mediadores deben proporcionar a su clientela para la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro, dicha información quedará sujeta a las pautas que, sobre los requisitos de veracidad y suficiencia, marque el Ministerio de Economía y Competitividad.

Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 28 de la LMSRP intentando dotar de una mayor definición a los motivos en los que deberá, en su caso, fundarse la oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la adquisición de una participación significativa en una correduría de seguros. Con ocasión de esta modificación, quién pretenda adquirir una participación significativa deberá reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos que define la LMSRP, sin incurrir en las prohibiciones previstas en dicha norma.

Finalmente, en lo relativo al análisis objetivo que deben llevar a cabo los corredores de seguros, se modifica el apartado 4 del artículo 42 de la LMSRP, eliminándose la presunción sobre cuando se entenderá realizado dicho análisis objetivo.

Entrada en vigor

Con carácter general esta Ley entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2016.

No obstante, la Disposición Transitoria Decimotercera (Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley) y la Disposición Adicional Decimosexta (Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II), han entrado en vigor en el día de hoy.

Asimismo, las Disposiciones Transitorias Cuarta (Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones) y Décima (Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia) entrarán en vigor el próximo 1 de septiembre de 2015.

Por último, la Disposición Final Novena (Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

3. Conclusión

La aprobación de la Ley 20/2015 culmina (a falta del desarrollo reglamentario que la norma prevé) la adaptación a Solvencia II del sector asegurador, estableciendo un nuevo régimen de solvencia y con el firme propósito de mejorar las normas de gobierno corporativo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Por ello, habrá que esperar a conocer el contenido del reglamento que desarrolle las normas específicas contenidas en la Ley 20/2015 para conocer el marco regulador completo tras la trasposición de la Directiva.

Fuente
Alerta Seguros | Julio 2015
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Autores

Imagen deCarlos Peña
Carlos Peña
Socio
Madrid
Rafael Sáez