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Modificación relevante en materia de cotización a la seguridad social por las tarifas de accidente de trabajo y enfermedad profesional (entrada en vigor 1 de enero 2016)

18 Nov 2015 España 19 min de lectura

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La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (“LPGE”) publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado día 30 de octubre, ha introducido una importante modificación en materia de tipos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que podría tener un impacto económico muy relevante en materia de costes de seguridad social. 
En este sentido, debe tenerse en cuenta que para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional han de aplicarse los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. 
La gran novedad reside, por tanto, en que con efectos del próximo 1 de enero de 2016 y duración indefinida, se modifica la redacción de la regla tercera del apartado dos de la mencionada disposición adicional a los efectos de clarificar el encuadramiento de los trabajadores incluidos en la letra a), Cuadro II, de tipos aplicables, relativa al “Personal en trabajos exclusivos de oficina” introduciéndose un nuevo párrafo segundo.

La nueva redacción quedaría como sigue: 

“Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que queda redactada como sigue: 
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. 
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».” 
La entrada en vigor del referido precepto podría derivar en que, tanto Inspección de Trabajo como doctrina judicial de nuestros Tribunales modifique el criterio que - hasta la fecha - viene aplicando, en relación con la inclusión de determinados trabajadores en la excepción “a” del Cuadro II de la Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 
A continuación analizaremos el actual criterio de la ITSS sobre la materia y las eventuales modificaciones que podría sufrir el mismo, una vez entre en vigor la LPGE.

A. Criterio de la Inspección de Trabajo en relación con la aplicación de la excepción “a”: trabajos en oficina 

Por todos es sabido que durante los últimos tiempos, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha venido implementando un conjunto de actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 20 apartado 3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por las que se han revisado/comprobado los tipos de cotización por incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y supervivencia aplicados a trabajadores que prestan servicios en trabajos exclusivos de oficina a fin de valorar el correcto encuadramiento de los mismos en el epígrafe de ocupación “a” según la clasificación del Cuadro II de tipos aplicables para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
En este sentido, la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 únicamente establecía que: 
“No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa”. 
En base a lo anterior, el criterio seguido por la Inspección de Trabajo respecto de la interpretación de la expresión “personal en trabajos exclusivos de oficina” ha resultado ser muy restrictivo habida cuenta que, ha venido entendiendo que el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicable al conjunto de la plantilla de una empresa debe corresponderse con la actividad principal de la misma, sin perjuicio de que, en determinados y muy aislados supuestos en los que existan empleados que lleven a cabo trabajos exclusivos “de oficina”, el tipo aplicable a los mismos podrá ser el establecido en el “epígrafe a” del Cuadro II de la Tarifa de Primas. 
Así, hasta ahora la Inspección de Trabajo exigía la concurrencia de dos requisitos fundamentales para la aplicación e incardinación en la excepción “a” de un trabajador: 
Que las funciones desarrolladas no se correspondan con el ciclo productivo asociado a la actividad de la empresa, es decir, no guarden relación con la actividad principal de la empresa.

Así, las ocupaciones y situaciones citadas en el Cuadro II constituyen – a juicio de la Inspección- actividades de carácter transversal, y desconectadas del núcleo principal de la actividad de la empresa, a las que el legislador ha querido otorgar un tratamiento especial efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 
Que las funciones se desempeñen exclusivamente en la oficina, excluyendo de la excepción “a”, aquellos empleados que por su actividad se desplacen, sin considerar la frecuencia de dichos desplazamientos.

En este mismo sentido se ha venido pronunciando la doctrina judicial aplicable en la materia, que se decanta por una interpretación restrictiva como es el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2014 que establece que el tipo de cotización por contingencias profesionales es, con carácter general, el establecido para la actividad económica realizada por la empresa, sin que el tipo excepcional correspondiente a los trabajos exclusivos de oficina pueda extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de la frecuencia o la intensidad que revistan éstos.

B. Eventual criterio de la ITSS tras la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 

Con la modificación legislativa comentada, parece diluirse el criterio que hasta ahora venía aplicando la Inspección de Trabajo para justificar la aplicación de la excepción “a” del Cuadro II ya que, no resultaría necesario para incluir a un determinado colectivo de empleados en la referida excepción que la actividad desarrollada por estos no guardase relación con la principal de la empresa. Y ello, atendiendo al tenor literal de la Disposición Final octava donde se establece expresamente que:

“A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra “a” del Cuadro II, se considerará “personal en trabajos exclusivos de oficina” a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”. 
En virtud de lo modificación anterior, a priori, el criterio que viene sosteniendo la ITSS debería decaer ya que, expresamente amplía el ámbito de aplicación de dicha excepción no solo a actividades de carácter transversal sino también a aquellas actividades – de oficina- que se integren y formen parte del ciclo productivo de la empresa. 
Por otro lado, la modificación legislativa parece incluir una limitación a la aplicación de la referida excepción cuando dispone: “(…) desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa”. 
En este sentido, el precepto parece coincidir con el actual criterio de la ITSS y doctrina judicial en el sentido de limitar la aplicación de la excepción “a” del Cuadro II a aquellos empleados que únicamente desarrollen sus funciones dentro de las oficinas, sin extender su aplicación otros que, por las características de su cometido profesional, tengan que desplazarse en mayor o menor medida fuera del centro de trabajo. 
En definitiva, la modificación integrada en la LPGE de 2016 tendría dos vertientes diferenciadas, a saber: 

  • Se amplía el ámbito de aplicación de la excepción “a” del Cuadro II de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a todos aquellos empleados que desarrollen sus funciones en la oficina sin tomar en consideración la vinculación que tenga con la actividad principal de la empresa.
  • Se confirmaría el criterio seguido hasta ahora por la ITSS y refrendado por la doctrina judicial citada, al hacer referencia expresa a que la aplicación de la excepción “a” del Cuadro II queda limitada a que el desempeño de las funciones se circunscriba exclusivamente a la oficina. 

Sin perjuicio de poder ir anticipando las consecuencias que la entra en vigor de tal cambio legislativo podría conllevar en cada organización, habrá de prestarse especial atención a la posible influencia que el mismo pueda conllevar sobre procedimientos administrativos y/o judiciales que se encuentren actualmente abiertos y/o en curso. 
Como en ocasiones anteriores, esperamos que los comentarios resulten de utilidad. Quedamos a su disposición para cualquier tipo de duda o comentario que pueda originarse al respecto.

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