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Referencias Jurídicas 30 Jun 2025 · España

Nueva modalidad de cártel: la Comisión Europea impone por primera vez una sanción por un acuerdo de no captación de empleados

Carlos Vérgez, Aida Oviedo y Eduardo Crespo

5 min de lectura

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El pasado 2 de junio de 2025, la Comisión Europea impuso una multa total de 329 millones de euros a Delivery Hero (223 millones de euros) y Glovo (106 millones de euros) por participar en un cártel en el sector de reparto a domicilio. La Comisión Europea consideró anticompetitivas diversas prácticas y acuerdos llevados a cabo por ambas compañías antes de su integración en una sola entidad económica.

Según la Decisión de la Comisión Europea (“CE”), entre julio de 2018 y julio de 2022, Glovo y Delivery Hero llevaron a cabo diversas prácticas anticompetitivas dirigidas a coordinar sus actividades en varios ámbitos. Estas conductas habrían comenzado en julio de 2018, cuando Delivery Hero adquirió una participación minoritaria en Glovo, que fue incrementando progresivamente hasta alcanzar, en julio de 2022, el control sobre la compañía (operación que fue autorizada por la CNMC en febrero de 2022 en el expediente C/1260/21 - DELIVERY HERO/GLOVO).

Durante la investigación, la CE constató que, antes de que formasen parte de la misma entidad económica, ambas empresas:

(i) pactaron de forma recíproca no contratar empleados de la otra (lo que se conoce como “acuerdos de no captación” o no-poach agreements). En concreto, el acuerdo de accionistas celebrado en el momento en que Delivery Hero adquirió una participación minoritaria en Glovo incluía una cláusula de no contratación recíproca de determinados empleados que, posteriormente, se amplió a un acuerdo general de no captación de todo el personal. Esta práctica limitó en la práctica las oportunidades laborales de los empleados y obstaculizó posibles mejoras salariales;

(ii) intercambiaron información comercial sensible –como precios, estrategias de negocio, capacidad operativa, ofertas y costes– lo que se tradujo en una alineación de sus estrategias competitivas en el mercado; y

(iii) coordinaron sus decisiones de expansión geográfica, repartiéndose el mercado dentro del EEE e impidiendo el acceso a sus respectivos mercados nacionales, estableciendo, por ejemplo, cuál de las dos debía operar en aquellos países donde ninguna tenía aún presencia.

En los acuerdos de no captación, las empresas pactan no contratar de forma activa o pasiva a empleados de las otras partes del acuerdo o a no acercase intencionadamente a los empleados para ofrecerles una oportunidad de trabajo, e incluso incluir pactos sobre los salarios u otras retribuciones en especie. Pueden ser multilaterales o bilaterales, recíprocos o unilaterales (si obligan a una sola de las partes). En la mayoría de los casos constituyen, según la opinión de la CE expresada en el Competition Policy Brief de mayo de 2024, sobre “Antitrust in Labour Markets”, una infracción de la competencia por el objeto, en la medida en que reducen el dinamismo del mercado laboral, con los consiguientes efectos negativos sobre la remuneración de los empleados, la productividad de las empresas y la innovación.

Aunque la multa de 329 millones de euros no se refiere únicamente al acuerdo de no captación de empleados, se trata de la primera vez que la CE impone una sanción por un acuerdo de esta naturaleza y la califica expresamente de ‘cártel’. Este tipo de acuerdo restrictivo está siendo objeto de un escrutinio cada vez más riguroso por parte de las autoridades de competencia y en los últimos tiempos se están persiguiendo como infracciones aisladas con entidad propia (entre otras, las autoridades de Francia, Reino Unido, Portugal y Bélgica, han adoptado decisiones sancionadoras o están investigando nuevos casos).

Cabe destacar que estos acuerdos son reprochables desde la perspectiva del derecho de la competencia tanto si se celebran entre empresas competidoras (en sentido estricto) como si involucran a empresas activas en sectores distintos. Ello se debe a que tanto unas como otras compiten como demandantes de recursos humanos y fuerza laboral, esto es, en el mercado de captación de empleados, independientemente del sector en el que operen las empresas. Por otra parte, es indiferente si la contratación se realiza directamente o a través de terceros que actúen como intermediarios, como pueden ser, por ejemplo, empresas de contratación de personal.

En todo caso, y volviendo a la decisión que nos ocupa, de su lectura se pueden extraer dos conclusiones relevantes: de una parte, que en un contexto en el que la movilidad laboral y la competencia por el talento son claves para la innovación y el crecimiento empresarial, es fundamental que las empresas revisen cuidadosamente sus prácticas y acuerdos, especialmente los relacionados con la contratación de personal; y de otra, que resulta crucial prestar especial atención a las operaciones de adquisición de participaciones minoritarias en empresas competidoras (o competidoras respecto de los mercados laborales), ya que tales adquisiciones no pueden (ni deben) utilizarse como vía para justificar o facilitar cualquier modalidad de acuerdo anticompetitivo.

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