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Principales novedades de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual

Post jurídico | Abril 2019

Claire Murphy y Blanca Cortés 

El pasado 3 de marzo se publicó en el BOE la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las directivas europeas 2014/26/UE y 2017/1564/UE.

La nueva Ley de Propiedad Intelectual tiene como objeto adaptar el ordenamiento jurídico español a la directiva  2014/26/UE, encargada de armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual, así como la directiva 2017/1564/UE cuyo objeto es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

En este sentido, respecto del límite a los derechos de propiedad intelectual para la reproducción y difusión de obras en beneficio de personas con discapacidad, que ya existía en la LPI desde 1996, se incorpora el formato audio y digital, por lo que, a efectos de determinar las personas beneficiarias de este límite, se incluyen las que padecen discapacidad visual, así como dificultad para acceder a obras impresas, incluido el formato audio y los formatos digitales.

Por otro lado, respecto del límite de citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica, se introduce, sin excepciones, la necesidad de autorización de los titulares de derechos para la reproducción, distribución y comunicación pública, total o parcial de artículos periodísticos aislados en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización.

Se incorpora, asimismo, la regulación en el artículo 24 del derecho de participación del autor en el precio de toda reventa que se realice de sus obras tras la primera cesión realizada por éste, y por la cual queda derogada la ley 3/2008 de 23 de diciembre.

Otra de las novedades a destacar de esta reforma es la nueva regulación de las entidades de gestión, procedente de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.

Esta nueva regulación otorga instrumentos para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión, e impone mayores obligaciones de transparencia e información impuestas a los operadores de gestión independientes, concretamente, deberán publicar en su página web información sobre el repertorio que gestiona y todas sus actualizaciones.

También resultan relevantes dos nuevas exigencias que incorpora el artículo 175 en cuanto a la recaudación de las entidades de gestión que administren derechos de autor: por un lado, deberán garantizar la trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar todas sus etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los derechos. Por otro lado, deberán mantener la debida separación entre los derechos recaudados por razón del origen o procedencia de la recaudación.

Finalmente, se articula un sistema de resolución de conflictos conducido por la Comisión de Propiedad Intelectual, encargada de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, ya existente en la normativa anterior, pero en el cual se incluyen diversas modificaciones.

Respecto de los interesados en los procedimientos ante este órgano administrativo, únicamente se considerarán el denunciante y el prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la denuncia. Los prestadores de servicios de intermediación de pago y publicidad únicamente serán informados del procedimiento, sin que ello les otorgue la condición de interesados.

También se faculta a la Comisión para adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el prestador del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de información establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 

Por último y como medida más importante derivada del incumplimiento reiterado de requerimientos de retirada de contenidos, lo que podrá originar el cese de las actividades del prestador de servicios durante un período máximo de un año, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación para garantizar esta medida, sin necesidad de autorización judicial, agilizando así el procedimiento para el cierre de portales web que infrinjan derechos de propiedad intelectual de terceros.

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