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RD 24 julio 2015 sistema de liquidación directa de cuotas a la Seguridad Social

30 Jul 2015 España 27 min de lectura

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Estimados Señores:

Con ocasión de la publicación en el BOE el pasado 25 de julio de 2015 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales (en adelante, “RD 708/2015”), a continuación, les resumimos las novedades más significativas del mismo.

Un cordial saludo,

1. Objetivo

Se adaptan el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, a la regulación contenida en Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

Igualmente, se reforma el artículo 7 del Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, en el que se regulan los movimientos financieros de los fondos del sistema de la Seguridad Social, al objeto de concretar las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para realizar operaciones de tesorería y de posibilitar alternativas de gestión al actual depósito de esos fondos en el Banco de España.

2. Modificaciones

El mencionado Real Decreto introduce las siguientes novedades en los artículos 11.1, 17, 18.1, 20.2, 28.1, 30.2, 32.3, 35.1 y 4, 37, 43.1, 48.1 y 2, 52.1, 59.2 y 61.1.3º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y que son las que se enumeran a continuación:

  • Deberá comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social tanto el código o los códigos de convenio colectivo aplicables en la empresa al formular la solicitud de inscripción como el cambio de convenio aplicable en la misma. No obstante, las empresa inscritas y con trabajadores en alta disponen de un plazo de 6 meses naturales para la comunicación del código o los códigos de convenio colectivo que les resulten aplicables, así como el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables a cada uno de sus trabajadores (DT única del RD 708/20165).
  • El plazo para la comunicación de las variaciones de datos, esto es, inscripción del empresario, la extinción o cese actividad de empresa, y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en materia de afiliación, pasa a ser de 3 días naturales.
  • En el documento para el alta de los trabajadores por cuenta ajena deberá figurar el código o los códigos de convenio colectivo aplicables a los mismos, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.
  • Elimina la posibilidad de comunicar las solicitudes de alta de los trabajadores a través de telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático.
  • La obligación de conservación de la documentación que incumbe al empresario relativa a la conservación de los justificantes que reconocen el derecho al alta del trabajador pasa de 5 a 4 años. Igual plazo temporal, se aplica en los casos de trabajadores por cuenta propia.
  • En el supuesto de que las variaciones sobre afiliación se formulen fuera de plazo, pero repercutan en la cotización, se acepta que sus efectos se retrotraigan al día en que las variaciones se produzcan.
  • Excluye la aplicación del Real Decreto 2621/198616 a los representantes de comercio no así a los profesionales taurinos.
  • En el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, desaparece la exigencia de que la empresa esté al corriente en el pago de sus cotizaciones para que la autoridad marítima autorice su despacho para salir al mar.
  • La obligación de conservación que incumbe a los empresarios y, en su caso, a los trabajadores por cuenta propia de conservar los documentos justificativos de la inscripción del empresario, de la formalización de la cobertura y tarifación de las contingencias profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores pasa de 5 a 4 años.
  • Lo mismo ocurre con las referencias al plazo para la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en caso de afiliaciones indebidas y al de reclamación de las cuotas en caso de bajas indebidas, que se acomodan así expresamente a los plazos de prescripción del derecho a esa devolución y para exigir el ingreso de las cuotas, fijados también en 4 años.

De igual forma, se introducen modificaciones en los artículos 9.5, 15, 16, 17, 18, 19, 29.3, 31, 32.5, 33.5, 45.1, 52.3, 55, 65.4, 77.2, y 91 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, entre otras, cabe destacar las siguientes:

  • Implantación de los sistemas de liquidación establecidos en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, “LGSS”), esto es, los modelos de liquidación directa, de autoliquidación y liquidación simplificada.
  • Facultad de control de las liquidaciones atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como facultad de comprobación de la exactitud de las compensaciones y deducciones atribuida a las entidades gestoras o colaboradoras.
  • Para la cotización de los Representantes de Comercio se seguirán las reglas establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
    Además, añade que la base de cotización mensual para las contingencias comunes no podrá ser ni superior ni inferior, respectivamente, a las bases mínima y máxima establecidas para el grupo 5 del Régimen General.
  • El cálculo de las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se efectuará a través del sistema de liquidación simplificada.
  • La base diaria de cotización de los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial y de relevo que se encuentren en situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación.

Asimismo, se modifican los artículos 1.1, 6.1, 9, 10.1 y 2, 13.2 y 3, 25.2, 3 y 4, 36, 54.4, 56.3, 58, 59, 60, 62, 65, 85.1, 87.4, 117.1, 122.6 y la Disposición Adicional segunda del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en los siguientes términos:

    • Se introducen cambios en la forma de practicarse las notificaciones en los procedimientos de gestión recaudatorio, concretamente, se establece que las notificaciones que se efectúen en dichos procedimientos a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema Red, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones a ellos dirigidas se pongan únicamente a su disposición o de un tercero a quien hayan otorgado representación.
      No obstante, las notificaciones que no se hubiesen podido practicar, por resultar desconocidos los interesados en un procedimiento recaudatorio, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, la notificación se realizará por medio de un anuncio que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

A la hora de establecer el recargo aplicable distingue dos tipos de situaciones:

    • Aquellos sujetos responsables del pago que hubieran cumplido dentro del plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 LGSS, a los que se aplicará un recargo del 20% de la deuda.
    • Aquellos sujetos responsables del pago que no hubieran cumplido dentro del plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 LGSS, se les mantiene el mismo recargo que se venía aplicando, esto es, a) un recargo del 20% de la deuda si abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación, b) un recargo del 35% por ciento de la deuda si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
  • Se introducen un nuevo tipo justificante de pago que son los recibos de liquidación de cotizaciones.
  • En materia de liquidación de cuotas efectuadas a través de medios electrónicos, los empresarios y demás sujetos responsables deberán conservar copia de los documentos presentados durante un plazo de 4 años.
  • Antes se exigía que los empresarios informasen a los interesados, en los centros de trabajo, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización, ahora se elimina la mención tanto a centros de trabajo como a los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en lugar de ésta última, se introduce “datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta”.
  • En caso de incumplimiento de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá el procedimiento de apremio y se dictará una providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sudo ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20% del principal, si el sujeto responsable del pago hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 LGSS o del 35% en caso contrario.
  • El pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta se efectuara mediante entregas parciales periódicas con una posterior regularización anual, o en el momento en que se extinga la obligación de cotizar si se produce antes del transcurso del periodo anual.
  • En materia de liquidación y deducción en las liquidaciones de cuotas, hay que dos formas de compensación, dependiendo del sistema que se aplique:
    • En el sistema de autoliquidación de cuotas, la compensación se aplicará por el propio sujeto responsable en las liquidaciones transmitidas dentro de plazo o, en su caso, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo.
    • En el sistema de liquidación directa de cuotas, la compensación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a los trabajadores por los que pueda practicarse la liquidación dentro de plazo, en función de los datos aportados por las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social.
  • Los sujetos responsables tengan reconocidas bonificaciones, reducciones y otras deducciones en la cotización, tendrán el derecho al descuento de su importe en los términos del artículo 17 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social si efectúan el ingreso de cuotas en el plazo reglamentario.
  • Se adapta el contenido de los artículos 62 relativo a las reclamaciones de deuda, y el artículo 65 referente a las actas de liquidación a la nueva regulación prevista en el artículo 26 de la LGSS.
  • El ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y seguridad Social a los responsables del pago de las cuotas, deberá efectuarse en el plazo que determine la misma que no podrá ser inferior a un mes ni superior a 4 meses.
  • Se atribuyen competencias a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de ejecución forzosa.
    Por último, se modifica el artículo 7 del Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, concretamente:
  • La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá con carácter general los fondos remanentes en el banco de España, y además, podrá contratar la centralización de dichos fondos con una o varias entidades financieras.
  • La Tesorería General de la Seguridad Social será la encargada de realizar los movimientos de provisión de fondos entre sus cuentas.
  • Los movimientos financieros entre sus cuentas tituladas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social no generarán gasto alguno con cargo a la Administración de la Seguridad Social a excepción de lo que pueda establecerse expresamente mediante convenio o contrato.
  • Se atribuyen nuevas competencias a la Tesorería General de la Seguridad Social, entre otras:
    • Realización de subastas de liquidez, operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, depósitos a plazos y colocaciones de fondos en cuentas tesoreras remuneradas.
    • Tramitación de adhesión a mercados secundarios de valores cuando resulte necesario para poder utilizar los valores en ellos negociados en las operaciones de adquisición temporal de activos.

Desaparece el apartado 6 de dicho artículo que hacía mención a la consideración de los sábados como días inhábiles.

3. Normativa derogada

Desde el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, quedan derogados:

  • El artículo 5 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los artículos 3 a 6 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos regímenes especiales, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

4. Entrada en vigor

La entrada en vigor del presente Real Decreto se produjo el pasado 26 de julio, a excepción del artículo 43.1.1.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales) y el artículo 31 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (cotización de los representantes de comercio) entrarán en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el BOE.

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