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Régimen de nulidad de la fianza solidaria en caso de engaño doloso

Post Jurídico | Mayo 2021

Ignacio de Isasa

El Tribunal Supremo (STS 973/2021, de 3 de marzo) ha abordado las consecuencias derivadas de la existencia de vicio en el consentimiento de uno de los cofiadores por engaño doloso en el momento de otorgar una garantía personal en el marco de un contrato de financiación.

Una de las garantías personales más habituales en el tráfico mercantil es la fianza solidaria, por medio de la cual un tercero se compromete a atender las obligaciones de un deudor principal frente al acreedor de este. El Alto Tribunal ha desgranado no solo las características principales de este negocio jurídico y las diferentes relaciones obligacionales surgidas bajo el mismo, sino las consecuencias de apreciar la existencia de dolo causante (o dolus causam dans) de acuerdo con los arts. 1969 y 1970 CC.

Así, en el caso que resuelve la citada sentencia, se otorgó un préstamo participativo por un prestamista a un deudor, el cual fue garantizado solidariamente por dos cofiadores, quienes renunciaron a sus derechos de orden, división y excusión. 

El Alto Tribunal ha estimado que el deudor principal, con el conocimiento de uno de los cofiadores, indujo al segundo cofiador a otorgar dicha garantía personal por medio de engaño doloso suficiente para viciar su consentimiento, principalmente debido a que (i) no le informó de la situación patrimonial real del deudor principal (sin conocimiento del cofiador, el deudor principal presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis LC un mes después de obtener el préstamo); y (ii) los fondos obtenidos en préstamo no fueron destinados conforme a lo establecido en el correspondiente contrato (en lugar de a acometer el plan de crecimiento anexo al contrato de préstamo, los fondos fueron destinados a pagar deudas previas).

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo desgrana las tres relaciones obligacionales surgidas en el seno de una cofianza solidaria y el modo en que se ven afectadas cuando el deudor principal ha inducido a uno de los fiadores a otorgar dicha garantía personal por medio de engaño doloso suficiente y grave.

Como no podía ser de otro modo, el Alto Tribunal describe la existencia de tres relaciones. Por un lado, la derivada de la obligación principal del deudor frente al prestamista. Por otro lado, en este caso la de las dos obligaciones, diferentes de la principal pero accesorias a esta, derivadas de la prestación de las garantías por cada uno de los cofiadores frente al prestamista. Por último, identifica una obligación potencial, de uno de los cofiadores frente al otro, que nacería si uno de ellos atendiera la obligación accesoria en proporción mayor a la que le corresponde, y que le permitiría reclamar al otro cofiador lo pagado en exceso en virtud del art. 1145 CC.

La primera de las relaciones (prestamista y deudor principal) no ha sido objeto de la sentencia, puesto que en modo alguno afectaba al cofiador que interpuso el recurso de casación.

Por su parte, la sentencia entiende que la segunda de las relaciones (entre prestamista y cofiador) no debe verse afectada por la existencia de vicio en el consentimiento del cofiador, por cuanto que el art. 1969 CC exige que el engaño doloso sea provocado por uno de los contratantes. En la medida en que el engaño haya sido provocado por el deudor principal (a pesar de ser conocido por uno de los cofiadores), este engaño no puede ser provocado ni por el prestamista ni por el cofiador que invoca la existencia de vicio en su consentimiento, por lo que, considerando que es una relación diferente a la obligación principal, en aras de la seguridad jurídica del tráfico, dicho vicio en el consentimiento no puede conllevar la nulidad de la fianza otorgada y esta debe mantenerse valida y eficaz.

Por último, la tercera de las relaciones obligacionales (entre ambos cofiadores) sí que debe verse afectada por la existencia de un vicio en el consentimiento, de tal manera que queda anulado el derecho del cofiador que ha pagado íntegramente la obligación principal a reclamar al otro cofiador lo pagado por aquel en exceso.

La sentencia argumenta que, dado que el engaño doloso fue maquinado por el deudor principal pero conocido en todo momento por uno de los cofiadores, este no podrá reclamar al otro cofiador lo abonado “en su nombre”, pues la inducción maliciosa era conocida por uno de los contratantes de esa relación (el cofiador reclamante) al tiempo del otorgamiento de la garantía.

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