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Sin abuso de derecho no hay levantamiento del velo

Post jurídico

José Ramón Meléndez

El Tribunal Supremo mantiene que la mera coincidencia de domicilio, identidad de socios y administradores entre varias sociedades no justifica, por si sola, si no concurre el elemento del abuso, la aplicación del levantamiento del velo de la persona jurídica.

La Sentencia de 29 de septiembre de 2016 del Tribunal Supremo (núm. 572/2016) trata, entre otros, el tema de la teoría del "levantamiento del velo". Limitaremos este análisis, por la relevancia del asunto, a lo que respecto al asunto en cuestión recoge dicha Sentencia.

En este caso, el demandante inicia una acción de reclamación de cantidad contra una serie de sociedades, solicitando que se declare la existencia de un grupo de sociedades y, en virtud de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, condene a las demandadas al pago de las cantidades debidas.

En el caso contemplado, la demandante afirmaba que se daban las condiciones necesarias para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que, entre otras cosas, las sociedades demandadas integraban una sociedad familiar (padres e hijos) bajo una misma dirección empresarial y con un mismo domicilio social. Aunque estas circunstancias, por sí solas, no determinarían la aplicación de dicha doctrina –no resulta ilícito que se utilice una sociedad mercantil para actuar en el tráfico, incluso por un socio único que quiera limitar su responsabilidad a los bienes aportados-, se sostenía que todas las demandadas actuaban como una sola y que, de hecho, se dio por probado en primera instancia que las sociedades demandadas entregaron pagarés para hacer frente a la deuda en sustitución de otros que ya habían sido impagados.

Una vez planteado el recurso de apelación, las sociedades demandadas, sostuvieron el carácter subsidiario con que se debe aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Literalmente, se afirmaba que “…donde la doctrina del levantamiento del velo tiene una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura.

El Tribunal Supremo analiza el recurso, partiendo expresamente de la necesidad de una “aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad”. Se añade por nuestro Alto Tribunal que, dada la variada tipología de circunstancias que pueden justificar la aplicación del “levantamiento del velo”, no se puede hablar de “numerus clausus” a la hora de definir qué circunstancias acreditarían la confusión de varios patrimonios en uno solo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo indica que, incluso, en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar que puedan compartir un mismo objeto social, los mismos socios, el mismo domicilio y la misma página web y que actúen en el tráfico mercantil como un grupo empresarial, ello no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por sí sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por tanto, para la determinación de la posible existencia o no de una conducta abusiva habrá que estar al resto de circunstancias aplicables al supuesto de hecho. En este caso, el Tribunal Supremo entendió que no había habido abuso de la personalidad societaria ya que no concurrían los supuestos clásicos de confusión de patrimonio o infracapitalización. Por otra parte, tampoco había quedado acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado: las sociedades habían sido constituidas con anterioridad a la existencia del crédito reclamado y los pagarés correspondientes también fueron librados después de existir la deuda. En consecuencia, no pudo darse por acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, sin embargo, aceptó las garantías ofrecidas. Por tanto, difícilmente pudo haber fraude cuando el acreedor conocía las circunstancias concurrentes (scientia) y, pese a ello, aceptó los riesgos derivados de las mismas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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José Ramón Meléndez
Counsel
Madrid