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Sobre la cancelación de los asientos registrales de una sociedad sin activo y con un único acreedor

Candela Villa

La escritura pública de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. Si no existiera haber social repartible, la Dirección General concluye que no se debe impedir el otorgamiento de escritura pública, planteamiento cuestionado por la doctrina.

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2024 resuelve en contra de la calificación del registrador de no inscribir una escritura de elevación a público de unos acuerdos sociales por los que se (i) aprobó el balance de liquidación, del que resultaba que no existía activo alguno que liquidar; y (ii) declaró liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de los asientos registrales. En la escritura, el liquidador expresó que solo existía un único acreedor cuyo crédito no se podía satisfacer por insuficiencia de masa activa. El registrador mercantil resolvió suspender la práctica de la cancelación del asiento registral solicitada conforme al artículo 395.1.b) Ley de Sociedades de Capital, al no contener la escritura la correspondiente manifestación de los liquidadores de que se había procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

La Dirección General revoca la calificación bajo dos argumentos. En primer lugar, el art. 395 Ley de Sociedades de Capital –al igual que el art. 247.2.3ª RRM– presupone la disponibilidad de haber patrimonial para el pago o consignación de los créditos pendientes de la sociedad. Sin embargo, una vez acreditada la inexistencia de haber social –bajo la responsabilidad del liquidador– no puede impedirse el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral. En segundo lugar, a juicio de la Dirección General no existen normas registrales, societarias ni concursales que supediten la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración del concurso ni a la comunicación individual sobre la inexistencia de bienes con los que satisfacer su deuda como requisito para que se pueda practicar la inscripción.

Esta interpretación se ha manifestado ya en varias resoluciones anteriores de la Dirección General – DGRN 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, de 1 y 22 de agosto de 2016 o 19 de diciembre de 2018 –. Cabe señalar, de todos modos, el rechazo de parte de nuestra doctrina,  que entiende que “las normas de la LSC, rectamente entendidas, impiden el otorgamiento de la escritura pública y, por ende, la extinción de la sociedad insolvente con un acreedor insatisfecho por la vía societaria” (Martínez Flórez). A su juicio, los liquidadores no pueden otorgar la escritura pública de extinción cuando los acreedores no pueden ver satisfechos sus créditos, por no concurrir los requisitos del art. 395 Ley de Sociedades de Capital para ello. En este supuesto, los liquidadores deben velar por el interés de los acreedores y solicitar el concurso ya que una sociedad que no puede pagar a uno o varios acreedores no es solvente. Por ende, la extinción de la sociedad deberá ser declarada por el juez en la resolución en la que se declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.

Por último, la Dirección General hace referencia al art. 398 Ley de Sociedades de Capital y afirma que la cancelación de los asientos registrales no perjudica al acreedor, ya que la sociedad mantiene su personalidad jurídica en tanto no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (recuérdese la importante STS de 24 de mayo de 2017). Sin embargo, se debe tener en cuenta que esta previsión legal despliega sus efectos tras la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad y la cancelación de los asientos registrales.

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