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Referencias Jurídicas 04 nov 2025 · España

Suspensión tributaria con aval: el Supremo fija doctrina sobre su continuidad judicial

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La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1312/2025 de 20 de octubre de 2025 (recurso de casación nº 6341/2023), estima el recurso frente al Auto de la Audiencia Nacional que había denegado la suspensión cautelar de varias liquidaciones de IVA por 2019, pese a que la deuda ya estaba suspendida en vía económico-administrativa mediante avales bancarios.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1312/2025 de 20 de octubre de 2025 (recurso de casación nº 6341/2023), estima el recurso frente al Auto de la Audiencia Nacional que había denegado la suspensión cautelar de varias liquidaciones de IVA por 2019, pese a que la deuda ya estaba suspendida en vía económico-administrativa mediante avales bancarios.

El Alto Tribunal no convierte en "automática" la suspensión en sede judicial, pero fija una doctrina de equilibrio: cuando la deuda estuvo suspendida ex lege por garantía suficiente, esa circunstancia es un indicio relevante que el órgano judicial debe ponderar expresamente, y si decide denegar la suspensión deberá motivarlo de forma reforzada, especialmente si no se acredita perjuicio al interés general y el importe es elevado.

La sentencia aclara la tensión entre dos planos normativos. Por un lado, el artículo 233 LGT reconoce la suspensión automática en vía económico-administrativa si el contribuyente aporta garantía bastante, sin exigir prueba de perjuicios. Por otro, los artículos 129 a 133 de la LJCA someten la suspensión cautelar en sede judicial a una ponderación casuística de intereses y al periculum in mora.

El Supremo reafirma que el automatismo administrativo no se traslada sin más a la jurisdicción; sin embargo, introduce un estándar de valoración que ordena al juez incorporar como indicio relevante la suspensión previa con garantía y la ausencia de prueba de afectación al interés general por el diferimiento del ingreso ya garantizado.

El Alto Tribunal no convierte en "automática" la suspensión en sede judicial, pero fija una doctrina de equilibrio: cuando la deuda estuvo suspendida ex lege por garantía suficiente, esa circunstancia es un indicio relevante que el órgano judicial debe ponderar expresamente, y si decide denegar la suspensión deberá motivarlo de forma reforzada, especialmente si no se acredita perjuicio al interés general y el importe es elevado.

La sentencia aclara la tensión entre dos planos normativos. Por un lado, el artículo 233 LGT reconoce la suspensión automática en vía económico-administrativa si el contribuyente aporta garantía bastante, sin exigir prueba de perjuicios. Por otro, los artículos 129 a 133 de la LJCA someten la suspensión cautelar en sede judicial a una ponderación casuística de intereses y al periculum in mora.

El Supremo reafirma que el automatismo administrativo no se traslada sin más a la jurisdicción; sin embargo, introduce un estándar de valoración que ordena al juez incorporar como indicio relevante la suspensión previa con garantía y la ausencia de prueba de afectación al interés general por el diferimiento del ingreso ya garantizado.

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