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Tutela sumaria e inscripción del contrato de arrendamiento de bienes muebles y del arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles

Post jurídico

Antonio Fernández

Se analiza la conveniencia de formalización del contrato de arrendamiento de bienes muebles y financiero mediante el modelo homologado y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles a los efectos de acudir a la tutela especial sumaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El procedimiento de tutela sumaria es un procedimiento sumarísimo encaminado a la obtención inmediata de una resolución judicial ejecutable que reconozca el derecho a la recuperación del bien cuya posesión ha sido cedida a un tercero como consecuencia de la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio.

Entre sus virtudes cabe destacar que: (i) es más rápido que cualquier procedimiento declarativo (se prevé que si transcurridos 5 días desde la notificación de la demanda el demandado no comparece o lo hace alegando una causa de oposición distinta a las que de forma tasada contempla la Ley se dictará sentencia estimatoria); y (ii) con la admisión de la demanda se acordará el depósito judicial del bien sin necesidad de vista ni de caución.

Del tenor literal del artículo 250.1.11º Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) se desprende que la citada protección sumarial estaría reservada –a priori– sólo a aquellos supuestos en los que el contrato de arrendamiento ha sido formalizado en el “modelo oficial establecido al efecto” e inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

No obstante, el apartado 4º del artículo 439 LEC establece que “Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.”  

Conforme al apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el procedimiento especial se prevé para supuestos de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles (disposición adicional primera. 7 Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles) que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 º y 5 º del apartado segundo del artículo 517 LEC (esto es, contratos formalizados en escritura pública o en una póliza mercantil, respectivamente); y no sólo de formalización del contrato en el modelo oficial establecido al efecto e inscrito en el Registro de Bienes Muebles, tal y como dispone el artículo 250.1.11º LEC.

Las Audiencias se han hecho eco de la anterior problemática, adoptando soluciones divergentes.

Así, por un lado, hay tribunales que consideran que la posibilidad de recuperar el bien arrendado por este cauce especial se contempla tanto para los casos en que el contrato reúne los requisitos exigidos en el artículo 250.1.11º LEC (modelo oficial e inscripción en el Registro de Bienes Muebles) como en aquellos otros en los que el contrato conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4º y 5º del apartado segundo del artículo 517 LEC. En este sentido, pueden citarse la Sentencia de 11 de julio de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (JUR 2005/244239) o el Auto de 21 de enero de 2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón (JUR 2011/118706).  

Otros pronunciamientos entienden que ha de estarse al contenido de la norma procesal, y que, por tanto, es ineludible que el contrato esté inscrito en el Registro de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto. De este parecer son el Auto de 15 de abril de 2009 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2009/246342) o el Auto de 29 de marzo 2003 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia (JUR 2003/150016).  

Expuesto el criterio dispar de las audiencias provinciales en relación con este particular y como quiera que, a la vista de la prohibición contenida en el artículo 54.2 LEC, el tribunal territorialmente competente será –en la mayoría de los casos– el del domicilio del demandado (artículos 50.1 y 51.1 LEC), resulta altamente recomendable la formalización del contrato mediante el modelo homologado y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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Antonio Fernández de Hoyos
Counsel
Barcelona