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Una aproximación a la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Post jurídico

María Guinot y Álvaro San Felipe

El pasado mes de septiembre el Senado culminó la aprobación del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, una norma que ha sido un ejemplo de consenso entre el crisol de grupos políticos existentes en España y que, al margen de su compleja sistemática y criticables ausencias regulatorias, sin duda ostentará un impacto estratégico indudable a nivel económico y social.

Con la intervención de esta Cámara finaliza el proceso de validación de un texto legal que, además de ambicioso en cuanto a sus fines ha sido reconocido a nivel mediático como un ejemplo de parlamentarismo y democracia, con una intervención consensuada en su diseño de una gran parte de los partidos políticos, lo que ha concluido con la inclusión de más de 900 enmiendas a su texto original.

El Proyecto, que surge del compromiso de transponer al ordenamiento interno español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (transposición cuyo plazo fue incumplido por el Reino de España al finalizar éste el 18 de abril de 2016) ostenta entre otros propósitos el fomento de la eficiencia del gasto público, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), la utilización de la contratación administrativa para la consecución de objetivos sociales y medioambientales, la transparencia y prevención de prácticas corruptas, y la consolidación del criterio de mejor relación calidad-precio en los contratos, todo ello sin olvidar otros objetivos más estrictamente jurídicos como son la mejora de la sistemática del texto y la obtención de una mayor seguridad jurídica.

Una de las principales novedades del Proyecto radica en la ampliación de su ámbito subjetivo, con la inclusión de los partidos políticos y sindicatos y las organizaciones empresariales con financiación pública mayoritaria, en línea con el objetivo fundamental de fomentar la transparencia en esta práctica.

Precisamente en línea con ese fin de transparencia, se introduce asimismo la exigencia de justificación de la necesidad y procedimiento de contratación elegido, siendo relevante además cómo el contrato menor, intensamente utilizado en la actualidad para evitar los controles propios de la norma actualmente vigente, ve considerablemente reducido su campo de aplicación al rebajarse las cuantías que habilitan su uso e imponerse reglas para su empleo.

Especialmente relevantes a nivel de procedimientos de contratación son también el mayor detalle concedido a la regulación del procedimiento negociado, quedando suprimida la opción de utilizarlo por razón de la cuantía, así como la introducción de la figura del procedimiento abierto simplificado, que aspira a “convertirse en un procedimiento muy ágil”.

La categorización de los contratos se ha visto notablemente reordenada, quedando suprimido el contrato de gestión de servicios públicos, reconducido su recurso a una de las categorías subsistentes de contratos con objeto de servicios, y el contrato de colaboración público-privada, en evidente desuso. Respecto a las obras y los servicios, se implementa ahora una clasificación de ambos en, por un lado, contratos puros de obras y servicios, y, por otro, contratos de concesión con uno u otro objeto, siendo la diferencia esencial entre ambos el lugar en el que radique el riesgo operacional del contrato.

A nivel puramente licitatorio, resaltan, de un lado, la consolidación del criterio de relación calidad de precio como criterio de adjudicación esencial, algo que entre otros elementos pretende confirmarse con la inclusión de parámetros sociales y medioambientales en la elección de las proposiciones y la ejecución de los contratos; y, de otro lado, la inversión de la regla de división del contrato en lotes, siendo obligatorio ahora justificar la no división del contrato en lotes, a fin de incrementar la concurrencia y favorecer la participación de las PYMES.

En lo concerniente a la ejecución de los contratos destaca la profusa actualización de las reglas aplicables a la subcontratación con objeto de evitar, especialmente, el impago a los subcontratistas. Entre estas nuevas medidas sobresalen las de comprobación por parte de la Administración de los pagos hechos a subcontratistas y la penalización al contratista principal por impagos a los primeros, así como la inclusión expresa de la posibilidad de pago directo por parte de la Administración a los subcontratistas en determinados casos.

A nivel de fiscalización de esta práctica, ha de celebrarse en primer lugar la subsanación del problema de la dualidad jurisdiccional con la concentración en el orden contencioso-administrativo del control de las fases de preparación y adjudicación de cualquier contrato administrativo con independencia de su importe y de la naturaleza del poder adjudicador, lo que incrementa la seguridad jurídica al resultar ello conforme con la legislación aplicable en materia de procedimiento contencioso-administrativo.

Finalmente ha de mencionarse la supresión de la cuestión de nulidad, cuyo uso se reconduce en la práctica al recurso especial en materia de contratación que, a su vez, ve ampliado su campo de actuación al estipularse en este texto que serán susceptibles de impugnación por esta vía nuevas actuaciones como las modificaciones contractuales, los encargos a medios propios en determinados casos, y los acuerdos de rescate de concesiones.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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