NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CUOTAS SINDICALES
Informativo Legal N° 1004 - Laboral y Seguridad Social
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El día de ayer, jueves 7 de febrero, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 003-2019-TR, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulándose las licencias y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como la participación en los espacios de diálogo socio laboral de los representantes de las organizaciones sindicales.
El citado Decreto Supremo modifica el artículo 16° del Reglamento de la Ley; cuyos principales alcances se detallan a continuación:
Actos de concurrencia obligatoria | Se consideran aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como los convocados por la autoridad judicial, policial o administrativa, los acordados en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. Dichos supuestos son enunciativos, mas no limitativos. |
Límites de las licencias sindicales | A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la licencia sindical será hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente. |
Comunicación previa | En caso no exista acuerdo entre las partes, la licencia sindical se deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo por causas imprevisibles o de fuerza mayor. |
Beneficiarios | Los dirigentes con derecho a solicitar licencias sindicales serán los siguientes: a) Organizaciones Sindicales (Primer Grado): i) secretario general, ii) secretario adjunto o quien haga sus veces, iii) secretario de defensa y iv) secretario de organización. Excepción: Secretario General y Secretario Defensa en casos de organizaciones que agrupen entre 20 a 50 afiliados. b) Federaciones (ámbito regional o nacional): Se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes. Confederaciones: Se otorgarán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afiliados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes. |
Otras disposiciones |
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Federaciones y Confederaciones (Incorporación del literal d) al artículo 16-A) |
a) apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; b) la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización afiliada; c) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; d) la cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe dicho abono.
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Licencias para diálogo social laboral | Licencias adicionales a la licencia sindical:
Asimismo, aquellos promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de alcance regional, nacional o internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean convocados. |