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¿Cuál es el régimen de recursos y acciones contra laudos en arbitrajes con sede en España?

13 may 2026 Perú 9 min de lectura

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Laudos irrecurribles y con fuerza de cosa juzgada

Bajo derecho español los laudos tienen fuerza de cosa juzgada (art. 43 de la Ley de Arbitraje) y no son susceptibles de recurso. No hay una segunda instancia ni una revisión judicial de la decisión dictada en sede arbitral. Solo cabe frente a ellos la acción de anulación, que no es equiparable a una segunda instancia al no permitir una revisión de la valoración de la prueba, ni la interpretación de los pactos contractuales o estatutarios de las partes en el litigio, ni, como regla general, el acierto en la aplicación de la Ley por el árbitro o árbitros a la cuestión de fondo. 

Es consustancial al Arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, quienes al someterse a un convenio arbitral han decidido sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución de sus controversias y someter a los árbitros su conocimiento y resolución, que quedan vedados a la jurisdicción.

Sí cabe el solicitar ante el propio tribunal arbitral la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él; o la rectificación de la extralimitación parcial del laudo cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 39 de la Ley de Arbitraje).

La acción de anulación

Siendo irrecurribles, sí son susceptibles de acción de anulación (artículos 40 a 43 de la Ley de Arbitraje), cuyo objeto no es la revisión material del laudo sino la eventual declaración de su nulidad total o parcial. Se trata de un remedio rescisorio de carácter extraordinario. 

La anulación solo cabe por motivos tasados, que conforman una lista cerrada no susceptible de ampliación y de interpretación restrictiva, y que deben alegarse y probarse, básicamente: a) que el convenio arbitral no existe o no es válido; b) indefensión o defectos de notificación en la designación del árbitro o de las actuaciones, c) resolución por los árbitros de cuestiones no sometidas a su decisión; d) que la designación de árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, e) que se ha resuelto sobre cuestiones no arbitrables, y f) que el laudo es contrario al orden público, siendo esta última causa la más invocada por su carácter más genérico.

Estos motivos constituyen una adaptación de los previstos en el artículo 34.2) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1985, con enmiendas adoptadas en 2006 (Ley Modelo UNCITRAL), que a su vez sigue el listado de causas de denegación del reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros contenidas en el artículo V.2 del Convenio de Naciones unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958), BOE de 11 de julio de 1977 (Convenio de Nueva York).

La acción de anulación cabe contra cualquier tipo de laudo, ya sea parcial o final, y también contra las decisiones arbitrales que se refieran a medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan (art. 23.2 Ley de Arbitraje).

Alcance de la revisión jurisdiccional

El efecto de la decisión judicial resolviendo la acción de impugnación es declarar la invalidez parcial o total del laudo sin que, consecuentemente, pueda modificarse el sentido del laudo sustituyéndolo por la decisión que el Tribunal considere.

El Tribunal Constitucional español viene reiterando que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. En particular, ha sentenciado reiteradamente que no es admisible un ensanchamiento del concepto de orden público para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, ya que se desbordaría el alcance de la acción de anulación y se despreciaría el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso. En este sentido se ha pronunciado en diversas sentencias recientes como la 46/2020, de 15 de junio de 2020, la 17/2021, de 15 de febrero de 2021 o la 79/2022, de 27 de junio de 2022.

También ha destacado como ninguna de las causas de anulación previstas en la Ley de Arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Ha recordado que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las “exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales” (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05).

El Tribunal Constitucional ha señalado además que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en las resoluciones judiciales, donde es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, que en las resoluciones arbitrales, donde es una cuestión de legalidad ordinaria excluible por el legislador y renunciable por las partes.

Aspectos procedimentales y no suspensión

La acción debe ejercitarse en los dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. Se sustanciará ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma donde el laudo se hubiere dictado. Dicha decisión no es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero sí de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación se ha configurado para tratar de conjugar las exigencias de rapidez y el respeto al derecho de defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.

El laudo, que tiene efecto de cosa juzgada, será ejecutable aun cuando se haya interpuesto la acción de anulación, si bien se podrá solicitar la suspensión por el ejecutado, previa prestación de caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo (artículo 45 de la Ley de Arbitraje).

Tampoco suspende el procedimiento arbitral la acción de anulación contra la decisión dictada antes de finalizar el mismo por el tribunal arbitral sobre su propia competencia (art. 22.3 de la Ley de Arbitraje).

Aunque la Ley española no lo trata expresamente, la doctrina más autorizada entiende que no cabe el “pacto de exclusión”, es decir, la renuncia previa por acuerdo de las Partes a ejercitar la acción de anulación.

Previsiones de revisión contenidas en determinados reglamentos de Cortes Arbitrales

Aunque se ha dicho que el principio de única instancia aquí expuesto es consustancial al arbitraje y a su objetivo de resolver controversias en un plazo corto, no es menos cierto que determinados operadores valoran negativamente la irrecurribilidad del laudo por el riesgo de que un error del árbitro, incluso grosero, quede consolidado irrevocablemente.

Tratando de dar respuesta a lo anterior, recientemente algunas Cortes Arbitrales han valorado el implementar soluciones de adopción voluntaria por las partes que permitan una suerte de revisión extraordinaria del laudo sin someterla a la jurisdicción.

Este es el caso del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid (art. 52), que ha incorporado previsiones respecto a la posibilidad de impugnación opcional ante la Corte del laudo final que recaiga en el procedimiento. Dicha opción deberán acordarla las partes en el convenio arbitral o en cualquier momento posterior de forma expresa y por escrito, pero antes del nombramiento de cualquier árbitro. Caso de haberlo acordado, en su procedimiento se emitirá un Borrador de laudo que será susceptible de impugnación opcional. La solicitud de inicio de este procedimiento debe someterse a la admisión por la Corte, quien tendrá la discrecionalidad de inadmitirla en caso de que no sea prima facie compatible con el Reglamento. La impugnación solo podrá fundarse en los siguientes motivos: 

  1. una infracción manifiesta de las normas sustantivas aplicables al fondo de la controversia; 
  2. un error manifiesto en la apreciación de los hechos que han servido de base para la decisión. 

Así, cualquier laudo que se emita en el marco de un procedimiento arbitral en el que exista un acuerdo de impugnación, será un Borrador de laudo que no tendrá eficacia de cosa juzgada, ni fuerza ejecutiva, ni será susceptible de acción de anulación o de ejecución, hasta que se complete esta posibilidad de impugnación extraordinaria.

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