Consideraciones de la sentencia que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el nuevo Código Procesal Constitucional
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"La sentencia dictada recientemente por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 30-2021-PI/TC, es importante en tanto confirma por primera vez la constitucionalidad en temas de fondo de distintos artículos del NCPC ya que, si bien en una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional se ha manifestado sobre la constitucionalidad del NCPC (expedientes 25-2021-PI/TC y 28-2021-PI/TC acumulados), en dicho pronunciamiento únicamente se revisaron aspectos formales de la norma (sobre la producción normativa en sede legislativa) y no de fondo”.
La sentencia recaída en el expediente N° 30-2021-PI/TC, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial, contra los artículos 5, 6, 23.a, 26, 29, 37.8 y 64 de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional (“NCPC”).
Como primer punto, el Poder Judicial cuestionó la constitucionalidad del artículo 5° del NCPC, el cual dispone:
(…) “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.
Al respecto, el Poder Judicial sustentó en su demanda que dicha disposición vulneraba el derecho de defensa reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política del Perú, así como también en el artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
El Tribunal Constitucional fue tajante respecto a la constitucionalidad de la norma, e indicó que dicho artículo es constitucional en tanto: “al no impedir (no se impide) que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los Jueces demandados vía procesos de tutela contra Resoluciones Judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso”
Asimismo, entre otros cuestionamientos, el Poder Judicial cuestionó también la constitucionalidad del artículo 6° del NCPC, el cual dispone:
Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.”
Sobre el particular, el Poder Judicial indicó que el rechazo liminar de las demandas constitucionales contempladas en el artículo 6° constituye una vulneración al principio de autonomía judicial y separación de poderes, pues constituye una intromisión en la función exclusiva del Juez de orientar su razonamiento y decisión, entre otros.
Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó que el artículo 6° no constituye bajo ningún supuesto una intromisión de poderes, todo lo contrario, consideró “que se encuentra dentro del ámbito de las funciones del legislador ordinario el diseño de las instituciones jurídicas, materiales como procesales, siempre que al no hacerlo no se contravenga la Constitución”.
Adicionalmente, entre otros cuestionamientos a la norma, el Poder Judicial discutió la constitucionalidad del artículo 29° del NCPC, el cual establece:
Artículo 29°- Competencia
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas".
Para fundamentar su pretensión, el Poder Judicial indicó que dicha norma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto establece impedimento de los jueces penales para conocer los procesos constitucionales de habeas corpus, generando así una sobrecarga en los jueces constitucionales que impedirá que el proceso cumpla su finalidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que dicha norma “no impide que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los Juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los Juzgados Constitucionales”.