¿Cuándo acudir a un arbitraje CIADI?
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Últimamente se escucha con más frecuencia acerca de los denominados arbitrajes CIADI y no se suele tener muy claro cuando se puede acudir al mismo. Cabe las preguntas si cualquier persona o empresa puede acudir a este proceso arbitral y si éste procede para cualquier clase de conflicto. El presente artículo intenta explicar de forma resumida en que supuestos procede, quienes pueden recurrir a un arbitraje CIADI y como se tramita el mismo.
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), es una organización internacional de carácter público cuyo origen se remonta a 1965, fecha en que se promulgó el tratado “Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, tratado, conocido como el Convenio de Washington. Este convenio regula la solución de controversias surgidas entre los inversionistas extranjeros y los Estados receptores de la inversión, tanto mediante un procedimiento de conciliación y como por medio de un arbitraje.
Solo se podrá acudir a un arbitraje ante el CIADI (en adelante el Centro) respecto de controversias que surjan de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el CIADI por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante. No basta la sola ratificación del Convenio de Washington por parte de los Estados Contratantes, sino que hace falta la manifestación de voluntad de los sujetos que someterán su controversia ante el Centro, previo al inicio de cualquier procedimiento.
Para el inicio de un procedimiento arbitral, cualquiera de las partes deberá dirigir una solicitud escrita al Secretario General del Centro, quien enviará una copia de la solicitud a la otra parte, para luego registrar el pedido, salvo que este se encuentre manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro.
Posteriormente, independientemente de lo que ocurra, el Secretario General deberá notificar a las partes, ya sea la denegación o el registro del pedido, para que, en caso ocurra lo último, se proceda lo antes posible a conformar el tribunal arbitral.
Luego de registrada la solicitud por el Secretario General, las partes dispondrán el modo de nombrar al Tribunal, el cual podrá ser compuesto por un árbitro o por un número impar de árbitros.
Si las partes no llegasen a un acuerdo respecto al número de árbitros y el modo de ser nombrados, se constituirá un Tribunal con tres miembros, designados uno por cada parte y el tercero por acuerdo común.
El Tribunal resuelve sobre su propia competencia, ya sea como cuestión previa o al momento de expedir el laudo. El Tribunal resuelve conforme a las normas de derecho que hayan sido acordadas por las partes o, en ausencia de acuerdo, resuelve conforme a las normas del Estado parte en la controversia, observando sus normas de derecho internacional privado y las normas de derecho internacional aplicables.
El Tribunal se encuentra facultado, a pedido de parte, para resolver cualquier demanda incidental, adicional o reconvencional relacionada de forma directa a la controversia, siempre que no exista acuerdo en contrario de las partes, el sometimiento comprenda la demanda y ésta se encuentre dentro de la jurisdicción del Centro.
El laudo se expedirá por escrito, será motivado, se pronunciará sobre todas las controversias sometidas y contendrá la decisión del Tribunal, a la cual se arribará por mayoría de votos.
Contra el laudo se podrá solicitar pedidos de aclaración, revisión y anulación, ante el mismo Centro. El laudo dictado por el Centro será de obligatorio cumplimiento para las partes, es decir, vinculante y ejecutable; pero no solo ello, sino que ante el mismo no procederá ningún tipo de apelación o recurso más que los expuestos anteriormente.
El Convenio de Washington regula la imposibilidad de recurrir al recurso de anulación de laudo arbitral ante el Poder Judicial (el cual está previsto en el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje).
Respecto al reconocimiento del laudo, el Convenio de Washington establece que los Estados Contratantes deberán reconocer carácter obligatorio al laudo y ejecutar las medidas pecuniarias impuestas por el laudo dentro de su territorio como si se tratara de una sentencia firme expedida por un tribunal nacional.
En lo que concierne a la ejecución del laudo CIADI, dicho procedimiento se realizará conforme a las normas sobre ejecución de sentencias que se encuentren vigentes en el Estado Contratante en el cual se promueve la ejecución del laudo.