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Newsletter 30 nov 2023 · Perú

Establecen diversas modificaciones legislativas en materia penal, procesal penal y de ejecución penal

Alerta legal | Solución de Conflictos

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Mediante el Decreto Legislativo N° 1585 el Poder Ejecutivo, ha dispuesto diversas modificaciones por las cuales se establecen cambios relevantes en materia penal, procesal penal y de ejecución penal. A continuación, detallamos las medidas principales:

A. Las modificaciones en materia penal hacen hincapié en los supuestos de conversión de la pena privativa de la libertad, de suspensión de ejecución de la pena y de reserva del fallo condenatorio. Además de ello, se incorporó a la legislación penal el art. 208–A y 413–A.

1. Se ha modificado el art. 32° del Código Penal, estableciendo que ahora, cuando la sanción de pena privativa de la libertad no sea superior a 5 años, el juez podrá sustituirla por una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

Así, el cambio relevante en este artículo, radica en que antes art. 32° del Código Penal consideraba una pena privativa de libertad no mayor a los 4 años, para cumplir con la aplicación de la pena.

2. Se modificó el art. 52° del Código Penal, estableciéndose que el juez podrá convertir una pena privativa de la libertad no mayor de 5 años, en penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. 

Sobre este cambio, resulta relevante, señalar que antes de esta modificación, el cambio ocurría con una pena privativa de libertad no mayor de 4 años.

3. Se modificó el art. 52°-B del Código Penal, precisando que el juez podrá convertir la pena privativa de la libertad en una pena de vigilancia electrónica personal, cuando la pena impuesta no sea mayor de 10 años. Asimismo, cuando la pena sea mayor de 10 años, pero menor de 12 años, el juez penal podrá aplicar la vigilancia electrónica junto a una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. De igual modo, estos mismos criterios aplican en etapa de ejecución de sentencia, cuando la pena privativa de la libertad impuesta para un delito imprudente no sea mayor a 6 años.

4. Se modificó el art. 57° del Código Penal, estableciéndose que el juez podrá disponer la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando la condena no sea mayor a 5 años, siendo que anterior a la modificatoria se realizaba esta conversión bajo penas no mayores de 4 años. Asimismo, y excepcionalmente, cuando la condena no sea mayor de 8 años y el autor o participe carezca de antecedentes penales y no sea mayor de 25 años al momento de cometer el delito, se podrá realizar la suspensión de la ejecución de la pena entre 4 a 7 años.

5. Se modificó el art. 62° del Código Penal, señalando que el juez penal podrá dictar la reserva del fallo condenatorio cuando el delito este sancionado con una pena privativa de la libertad menor de 4 años, y cuando la pena sea de 7 años siempre que el sentenciado sea menor de 25 años al momento de cometer el delito y que carezca de antecedentes penales.

6. Se incorporó el art. 208–A al Código Penal, el cual establece las formas atenuadas en los delitos contra el patrimonio, fijando los siguientes criterios:

  1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito.
  2. Si el autor o partícipe hubiere reparado espontáneamente el daño ocasionado o haya devuelto el bien, en igual estado de conservación, al agraviado, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.

7. Se incorporó el art. 413-A al Código Penal, el cual establece una sanción contra el agente que afecte o dañe el sistema de vigilancia electrónica personal:

  1. El que, estando legalmente procesado o condenado bajo la aplicación de vigilancia electrónica personal, daña, destruye, inutiliza el dispositivo electrónico que porta, o bloquea o altera su funcionamiento, para dificultar su ubicación, sustraerse de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
B. Las modificaciones en materia procesal son las más relevantes en esta modificación realizada por el D.L. N° 1585, toda vez que modifican supuestos de la prisión preventiva y agregan un nuevo elemento a considerar dentro de la cesación de la prisión preventiva, incorporando a esta última, la institución de la revisión de oficio:

1. Se modificó el art. 268° del Código Procesal Penal, con relación a los presupuestos procesales para el dictado de la prisión preventiva. Estableciendo que uno de los presupuestos a considerarse para dictarse el mandato de prisión preventiva, la pena probable a imponerse debe ser superior a los 5 años.

Dicho cambio, es a relevante, toda vez que antes de esta modificación, se requería únicamente que la pena sea superior a 4 años.

2. Se incorporó el art. 268-A al Código Procesal Penal, señalando que el juez deberá aplicar de preferencia la vigilancia electrónica como medida provisional para aquellos casos en los que la pena privativa de la libertad no sea mayor de 7 años

3. Se modificó el art. 283° del Código Procesal Penal, incorporándose una nueva figura a nuestras normas procesales, siendo esta la revisión de oficio de la prisión preventiva. La cual establece que, de ahora en adelante, los jueces de investigación preparatoria que impongan las medidas de prisión preventiva, deberán revisar de oficio cada 6 meses si aún subsisten los presupuestos legales que justificar la prisión preventiva. Siendo que esta revisión se realizara obligatoriamente durante todo el tiempo que dure la prisión preventiva.

4. Se modificó el art. 284° del Código Procesal Penal, precisando que la apelación contra el auto de cesación de la prisión preventiva no impedirá la excarcelación del imputado. No obstante, en caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio (6 meses), el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. Siendo que esta última, impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta.

C. Finalmente, y no menos importante, se han aplicado modificaciones en materia de ejecución penal, los cuales hacen injerencia en los supuestos de redención de la pena:

1. Se modificó el art. 44° del Código de Ejecución Penal, estableciéndose que la redención de la ejecución de la pena por el trabajo del interno equivaldrá a 1 día de pena redimida por 1 día de trabajo efectivo.

2. Se modificó el art. 45° del Código de Ejecución Penal, estableciéndose que la redención de la ejecución de la pena por los estudios del interno equivaldrá a 1 día de pena redimida por 1 día de estudio.

3. Se modificó el art. 47° del Código de Ejecución Penal, respecto a la acumulación de redención de pena por estudio y trabajo, estableciéndose que dicha acumulación solo será aplicada para aquellos internos que se encuentren en la etapa de mínima seguridad, y que además cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

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