El día 28 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial el Peruano el Decreto Legislativo N° 1668, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, el cual tiene por objeto la promoción de dichas inversiones a través del establecimiento de medidas especiales para facilitar la obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos de cualquier naturaleza.
Al respecto, el mencionado Decreto Legislativo establece las siguientes disposiciones en materia ambiental:
1. Clasificación anticipada y términos de referencia
En cuanto a la clasificación anticipada y términos de referencia, se establece como regla general que los sectores deberán aprobar y mantener actualizada la clasificación anticipada y los Términos de Referencia (TDR) para proyectos con características comunes. Por lo que se prevé que, excepcionalmente, en caso un proyecto no se encuentre comprendido en la clasificación anticipada, el titular del proyecto deba presentar a la autoridad su propuesta de clasificación anticipada y de TDR.
Así, una vez que la autoridad ambiental los apruebe, comunicará al sector correspondiente para que la mencionada propuesta sea utilizada como insumo en la próxima actualización de la clasificación anticipada. En ese sentido, consideramos que, a partir de esta norma, cada sector empezará a emitir la normativa correspondiente referida a la clasificación anticipada de proyecto y de TDR.
2. Tramitación simultánea de títulos habilitantes y certificación ambiental
La principal modificación en cuanto a este punto sería la posibilidad de obtener la aprobación del instrumento de gestión ambiental que le corresponda al proyecto y las autorizaciones, licencias y/o permisos en un solo acto, estableciendo como regla general lo que ya se preveía en el procedimiento de Certificación Ambiental Global. Así, por ejemplo, en un solo acto el ANA podrá dar opinión favorable para la aprobación de un instrumento ambiental y, a su vez, aprobar la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento.
Por otro lado, el artículo 6º del Decreto Legislativo establece que el titular del proyecto, sin perjuicio del tipo de instrumento de gestión ambiental que le corresponda, puede tramitar las autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos habilitantes que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, de manera anterior o paralela a la certificación ambiental. Sobre este punto, consideramos que el artículo requiere de una reglamentación específica y la modificación de la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
3. Plazos de las entidades opinantes de los Instrumentos de Gestión Ambiental
Se precisó que las entidades opinantes cuentan con los siguientes plazos máximos para la emisión de sus observaciones y Opinión Técnica Definitiva al Instrumento de Gestión Ambiental:
- Declaración de impacto ambiental (DIA): Dieciocho (18) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión y siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones.
- Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd): Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión y quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones.
- Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d): Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de opinión y veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones.
Asimismo, se indicó que, ante el incumplimiento de los plazos, el evaluador incurre en incumplimiento de sus funciones, calificándose como falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. Ante esta situación, el Titular de la entidad debe emitir la opinión vinculante, bajo responsabilidad.
4. Optimización de plazos en el procedimiento de certificación ambiental
Se establecieron las siguientes medidas a fin de asegurar la optimización de los plazos en el proceso de certificación ambiental:
- La autoridad competente y las autoridades opinantes se deberán avocar únicamente a las materias de sus competencias, las observaciones no deberán duplicarse, contradecirse ni superponerse, para lo cual las autoridades intervinientes deberán establecer mecanismos de coordinación.
- La autoridad competente comunicará de manera periódica al titular del proyecto el avance de la evaluación y las deficiencias técnicas advertidas que se materializarán en el informe de observaciones. En esa línea, cuando se emite el informe de observaciones la autoridad competente y las autoridades opinantes se reunirán de manera periódica con el titular con la finalidad de brindarle orientación sobre el sentido y el alcance de las observaciones.
- En caso de demora por parte de las autoridades opinantes vinculantes, la autoridad competente a solicitud del titular, puede trasladar a título informativo las observaciones realizadas por ambas autoridades al titular quien podrá subsanarlas dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones.