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Modifican Normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos

Alerta Legal | Energía, Petróleo y Gas

18 Jan 2022 Perú 22 min de lectura

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El 12 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 001-2022-EM (en adelante el “Decreto Supremo”), a través del cual el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”) aprobó la modificación de diversas Normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y la emisión de disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos.  El Decreto Supremo tiene como objetivos principales – entre otros - dinamizar los procedimientos relacionados con el desarrollo de las actividades de hidrocarburos a fin de dotarlos de predictibilidad y transparencia, así como optimizar la seguridad en la comercialización de combustibles líquidos.

Las principales modificaciones e incorporaciones introducidas por el Decreto Supremo se resumen a continuación:

I. El Decreto Supremo modificó diversos artículos del Decreto Supremo Nº 040-99-EM, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural conforme a lo siguiente:

  • En el artículo 19º, reemplazó a la entidad encargada de calificar el Venteo de Gas como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia y del Venteo Operativo, siendo ahora competencia del Organismo Supervisor en Energía y Minería (“OSINERGMIN”).
  • En los artículos 20º y 21º, modificó el procedimiento de solicitud para la calificación del Venteo como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia y para el Venteo Operativo como inevitable, respectivamente. En el siguiente cuadro, se detallan (en negrita) las modificaciones en dichos procedimientos:

Artículo anterior

Artículo modificado

“Artículo 20.- Procedimiento para la calificación del Venteo como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia

20.1 Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2007-EM y sus normas modificatorias o derogatorias, los casos de venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia deberán ser reportados a la DGH y al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatamente posteriores a la ocurrencia.

20.2 En el plazo máximo de diez (10) días hábiles de identificado el riesgo o de la ocurrencia de los hechos, el Titular de la actividad deberá presentar a la DGH y al OSINERGMIN un Informe Final de la Contingencia o de la Emergencia. En el mismo plazo, el Titular deberá solicitar a la DGH la calificación de la Contingencia o de la Emergencia como caso inevitable, adjuntando la siguiente información:

a. Descripción detallada del riesgo de la ocurrencia o de la ocurrencia del venteo, con su correspondiente sustento técnico, de ser el caso,

b. Volúmenes estimados de Gas Natural venteado.

c. Tiempo estimado de duración del venteo,

d. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia, con su correspondiente Cronograma de Ejecución.

e. Informe Final de la Contingencia o de la Emergencia, presentado ante OSINERGMIN.

20.3 Recibido el Informe Final presentado por el Titular, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, OSINERGMIN deberá enviar a la DGH un Informe, en el cual determinará las causas que dieron origen al venteo o sobre la existencia de una Contingencia. Vencido dicho plazo, la DGH considerará que OSINERGMIN no tiene observación alguna.

20.4 Una vez evaluada la mencionada información y dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, de recibido el Informe de OSINERGMIN o de vencido el plazo para que OSINERGMIN haga llegar su Informe, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral que califique el venteo como inevitable, de ser el caso, indicando los volúmenes de Gas Natural venteado o con riesgo de ser venteado y aprobando el correspondiente Cronograma de Ejecución, cuyo cumplimiento será fiscalizado por OSINERGMIN.

20.5 En caso se desestime la solicitud de calificación del venteo como inevitable, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral, la cual será notificada al Titular y al OSINERGMIN, para que este último disponga las acciones correspondientes.” 

“Artículo 20.- Procedimiento para la calificación del Venteo como inevitable en caso de Contingencia o Emergencia

20.1 Complementariamente a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM y sus normas modificatorias o derogatorias, los casos de venteo inevitable por Contingencia o por Emergencia deben ser reportados al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatamente posteriores a la identificación del riesgo que generaría una contingencia o a la ocurrencia del venteo por emergencia. Para tal efecto, el OSINERGMIN implementará una plataforma virtual como herramienta que facilite su cumplimiento.

20.2 En el plazo máximo de diez (10) días hábiles de identificado el riesgo que generaría una contingencia o de la ocurrencia del venteo por emergencia, el Titular de la actividad presentará al OSINERGMIN un Informe Final, solicitando la calificación de la Contingencia o de la Emergencia como caso inevitable, adjuntando la siguiente información:

a. Descripción detallada del riesgo de la ocurrencia o de la realización del venteo, según sea el caso, con su correspondiente sustento técnico.

b. Volúmenes de Gas Natural venteado.

c. Tiempo de duración del venteo.

d. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia.

En caso el venteo exceda los (10) días hábiles, el Titular deberá solicitar al Osinergmin, dentro de la vigencia del plazo, la suspensión del mismo hasta el término del venteo, a fin de presentar los volúmenes y tiempos finales del evento.

20.3 Recibida la solicitud e Informe Final, el OSINERGMIN, en caso de existir observaciones en dichos documentos, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, comunicará las mismas al Titular, a fin de que subsane dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la notificación. Vencido dicho plazo, en caso el Titular no haya presentado la subsanación de observaciones, el OSINERGMIN emitirá la Resolución correspondiente desestimando la solicitud presentada, notificando al Titular.

20.4 Una vez presentada y evaluada la información y dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, el OSINERGMIN emitirá la correspondiente Resolución. En el caso de que se califique el venteo como inevitable, se deberán precisar los volúmenes de Gas Natural venteado o con riesgo de ser venteado y aprobar las acciones correspondientes para evitar su repetición o reducir el venteo o el riesgo de la ocurrencia, cuyo cumplimiento debe ser supervisado y fiscalizado por OSINERGMIN.

20.5 En caso se desestime la solicitud de calificación del venteo como inevitable, el OSINERGMIN emite la correspondiente Resolución, la cual es notificada al Titular y dispondrá las acciones correspondientes.”

 “Artículo 21.- Procedimiento para la calificación del Venteo Operativo como inevitable

21.1 En el caso de Venteo Operativo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán remitir a la DGH y al OSINERGMIN, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles de la fecha programada del venteo, la respectiva solicitud de calificación del venteo como inevitable, adjuntando la siguiente información:

a. Descripción detallada de las acciones de venteo y Cronograma de Actividades.

b. Razones por las cuales no existe otra alternativa factible para la utilización del Gas Natural.

c. Volúmenes estimados de Gas Natural a ser venteado.

d. Tiempo estimado de duración del venteo,

e. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo, adjuntando un Cronograma de Ejecución, de ser el caso.

21.2 En el plazo de diez (10) días hábiles, OSINERGMIN deberá presentar ante la DGH el Informe respectivo. Vencido dicho plazo, la DGH considerará que OSINERGMIN no tiene observación alguna.

21.3 Una vez evaluada la mencionada información y dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral que califique el venteo como inevitable, de ser el caso, indicando los volúmenes de Gas Natural a ser venteado y aprobando el correspondiente Cronograma de Actividades y el Cronograma de Ejecución, cuyo cumplimiento será fiscalizado por OSINERGMIN.

21.4 En caso se desestime la solicitud de calificación del venteo como inevitable, la DGH emitirá la correspondiente Resolución Directoral, la cual será notificada al Titular y al OSINERGMIN, para que este último disponga las acciones correspondientes.

“Artículo 21.- Procedimiento para la calificación del Venteo Operativo como inevitable

21.1 En el caso de Venteo Operativo, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá remitir al OSINERGMIN, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles de la fecha programada del venteo, la respectiva solicitud de calificación del venteo operativo como inevitable, adjuntando la siguiente información:

a. Descripción detallada de las acciones de venteo y Cronograma de Actividades.

b. Razones por las cuales no existe otra alternativa factible para la utilización del Gas Natural, tomando en consideración las características de diseño de las Instalaciones de Hidrocarburos.

c. Volúmenes estimados de Gas Natural a ser venteado.

d. Tiempo estimado de duración del venteo. e. Acciones para evitar su repetición o reducir el venteo. Para tal efecto, el OSINERGMIN implementará una plataforma virtual como herramienta que facilite su cumplimiento.

21.2 Recibida la solicitud, el OSINERGMIN, en caso de existir observaciones a la misma, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, comunicará las mismas al Titular, a fin de que subsane dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la notificación. Vencido dicho plazo, en caso el Titular no haya presentado la subsanación de observaciones, el OSINERGMIN emitirá la Resolución correspondiente desestimando la solicitud presentada, notificando al Titular.

21.3 Una vez presentada y evaluada la información y dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, el OSINERGMIN emitirá la correspondiente Resolución. En el caso de que se califique el venteo operativo como inevitable, se deberán precisar los volúmenes de Gas Natural venteado y aprobar las acciones correspondientes para evitar su repetición o reducir el venteo, cuyo cumplimiento debe ser supervisado y fiscalizado por OSINERGMIN.

21.4 En caso se desestime la solicitud de calificación del venteo operativo, el Osinergmin emitirá la correspondiente Resolución, la cual es notificada al Titular y dispondrá las acciones correspondientes.”

II. Asimismo, el Decreto Supremo modificó los artículos 10º y 13º del Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, que dicta Normas para promover el consumo Masivo de Gas Natural. Tales modificaciones se resumen como sigue:

  • En el artículo 10º, se incluyó la competencia del Administrador FISE para ejecutar proyectos de abastecimiento en GNC y/o GNL descomprimido o regasificada, para el cumplimiento de los fines del FISE, de acuerdo a los lineamientos que para tal finalidad establezca, de corresponder. Asimismo, se establece que, en caso de proyectos financiados por el FISE, la infraestructura pasará a formar parte del Sistema de Distribución, conforme a la normativa aplicable.
  • En el artículo 13º, se eliminó la obligación del OSINERGMIN de establecer exigencias sobre aspectos de seguridad en las solicitudes para la autorización de realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utiliza Gas Natural, entre otras modificaciones.

III. Además, el Decreto Supremo modificó e incorporó disposiciones al Decreto Supremo Nº 42-99-EM, que aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Al respecto, es importante mencionar las siguientes:

  • En el numeral 2.30 del artículo 2º, modificó la definición del “Interesado”, de acuerdo con el siguiente detalle:

Artículo anterior

Artículo modificado

“2.30 Interesado: Persona natural o jurídica o asociación de éstas que solicita el Servicio de Distribución a un Concesionario.”

“2.30 Interesado: Persona natural o jurídica o asociación de éstas que solicita el Servicio de Distribución a un Concesionario. El FISE, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o terceros, califican como Interesados cuando solicitan el Servicio de Distribución, para la ampliación del acceso al servicio de consumidores residenciales.”

  • En el artículo 7º, incluyó lineamientos a ser aplicados en la ampliación del Área de Concesión de Distribución, así como la competencia de la DGH de evaluar la procedencia de la solicitud para dicha ampliación.
  • En el artículo 10º, estableció que la concesión temporal a la que se refiere el artículo 15, es otorgada por un plazo no mayor de 10 años.
  • En el artículo 15º, estableció la competencia, de manera excepcional, del MINEM para otorgar concesiones temporales de distribución de gas natural por red de ductos en áreas geográficas no concesionadas.
  • Incorpora el artículo 15Aº, mediante el cual estableció disposiciones respecto a las concesiones temporales.
  • En el artículo 18º, modificó los requisitos para el otorgamiento de concesión a solicitud de parte, respecto de la Descripción del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Cargo de presentación de la solicitud.
  • En el artículo 63aº, estableció que el Aporte Financiero puede incluir la ejecución de proyectos de Abastecimiento de Redes de Distribución gas natural mediante GNC y/o GNL.
  • En el artículo 63bº, estableció la obligación de presentar nueva información en casos de ampliación de la red de distribución.
  • En el artículo 63cº, modificó la Aprobación y liquidación del Plan Quinquenal de crecimiento de la red de Distribución.
  • Incorporó el artículo 63dº, mediante el cual estableció que el Concesionario puede efectuar variaciones a las obras previstas en el Plan Quinquenal y el Plan Anual, en los supuestos indicados.
  • Incorporó el artículo 63eº, mediante el cual estableció disposiciones respecto al cumplimiento de la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones y Planes Anuales.
  • Incorporó el artículo 63fº, mediante el cual estableció la obligación del Concesionario en caso de proyectos nuevos, ampliaciones o modificaciones de la red de distribución, de elaborar un perfil del proyecto, informar a los interesados en su página web y utilizar cualquier otro medio para la más amplia difusión del proyecto.
  • En el artículo 130º, incluyó la competencia del MINEM de poder solicitar al Concesionario la evaluación de proyectos de abastecimiento de GNC o GNL, financiados de manera parcial o total con recursos del FISE.

 

IV. Por otra parte, el Decreto Supremo incorporó disposiciones al Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, que aprobó el Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, respecto de las cuales es importante mencionar lo siguiente:

  • Incorporó el artículo 57Aº, mediante el cual estableció disposiciones respecto a la Seguridad del destino de los combustibles líquidos. Al respecto, dispuso que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores Menores, solo pueden descargar, despachar y/o consumir el volumen adquirido a través del Sistema de Órdenes de Pedido (“SCOP”) del OSINERGMIN, entre otras disposiciones.
  • Incorporó el artículo 57Bº, mediante el cual estableció disposiciones respecto a la Seguridad en el transporte de combustibles líquidos y OPDH. Al respecto, estableció que los responsables de los camiones cisterna, camiones tanque, y medios de transporte en contenedores intermedios de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, solo deben transportar y descargar el volumen registrado a través del SCOP, entre otras disposiciones.
  • Incorporó el artículo 57Cº, mediante el cual estableció disposiciones respecto a la remisión de información sobre supervisión. Al respecto, estableció la obligación del OSINERGMIN de reportar trimestralmente al MINEM el resultado de las acciones de supervisión y fiscalización.

V. De la misma manera, el Decreto Supremo modificó el inciso c) del artículo 42º del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, que aprobó el Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Así, incluyó a los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercializan Combustible para Embarcaciones, dentro de la lista de aquellos distribuidores que no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas.

VI. De otro lado, el Decreto Supremo modificó el artículo 8º del Decreto Supremo 01-94-EM, que aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que establece las obligaciones de contar con existencias de GLP. Entre las modificaciones, debemos mencionar las siguientes disposiciones:

  • Estableció que los Agentes obligados al cumplimiento de existencias de GLP podrán contabilizar como parte de sus existencias, según lineamientos establecidos por la DGH, el volumen de GLP que tengan almacenado en: a) Planta de Producción de GLP con disponibilidad para garantizar el despacho del producto a medios de transporte terrestre; b) Plantas de Abastecimiento con disponibilidad para garantizar el despacho del producto a medios de transporte terrestre y c) Buques o barcazas, exclusivas para garantizar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de GLP en la Planta de Abastecimiento; dichos buques deben tener facilidades para garantizar la disponibilidad del producto en tierra.
  • Estableció que todos los agentes que almacenen volúmenes de GLP en varias Plantas de Abastecimiento en la misma región, conforme a lo establecido por la DGH, podrán sumar los volúmenes del referido producto para cumplir con las existencias de GLP, siempre y cuando, tengan disponibilidad inmediata para el suministro de GLP a medios de transporte terrestre.
  • Los criterios y procedimientos para la exoneración de existencias se establecerán mediante Resolución Viceministerial

VII. Adicionalmente, el Decreto Supremo modificó el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-2021-EM, que dictó medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de Gas Natural, mismo que establece la obligación de contar con Existencias de GNL. Así, modificó principalmente lo siguiente:

  • Estableció que las existencias mínimas de GNL, aplicable a las Estaciones de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL que suministren de GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, deben ser equivalentes a 30 días calendario de carga de GNL promedio de los últimos 6 meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales.
  • Estableció que la obligación de los concesionarios de distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, de informar de manera mensual a las Estaciones de Licuefacción de GNL y/o el Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL, así como al OSINERGMIN; los volúmenes de venta de gas natural de los consumidores residenciales y comerciales.
  • Eliminó la disposición que establecía que el desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno se debía a situaciones de emergencia

VIII. En adición, el Decreto Supremo modificó las definiciones de “Estación de Licuefacción” y “Comercializador en Estación de Carga de GNL” establecidas mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, que aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (“GNC”) y Gas Natural Licuefactado (“GNL”), tal como se muestran en el siguiente detalle:

Artículo anterior

Artículo modificado

Artículo 3.- Definiciones

1.10 Estación de Licuefacción

Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fin de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a -160 °C y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción y deben contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar las existencias de GNL. 

Artículo 3.- Definiciones

1.10 Estación de Licuefacción: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fin de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a -160 ºC y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción. En caso suministre GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, la Estación de Licuefacción debe contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar existencias de GNL de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 010-2021-EM.

Artículo 3.- Definiciones

1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: 

Agente Habilitado en GNL que cuenta con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar las existencias de GNL y entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL."

Artículo 3.- Definiciones

1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL:

Agente Habilitado en GNL que entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL. En caso suministre GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar existencias de GNL, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 010-2021-EM

IX. De la misma manera, el Decreto Supremo modificó la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 008-2021- EM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Así, incorporó a las inversiones en bienes de capital financiados con el FISE y a los ingresos correspondientes a la infraestructura financiada con recursos del FISE, dentro de los costos de operación y mantenimiento de los proyectos para masificación de gas natural.

X. Asimismo, el Decreto Supremo dispuso la aprobación de la Norma para la Inspección periódica de Hermeticidad de tuberías y tanques enterrados que almacenan combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos (la “Norma”), la cual se adjuntó al Decreto Supremo en calidad de Anexo. De esta manera, la Norma alcanza a los operadores de Sistemas de Tanques Enterrados nuevos y existentes, que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos dentro del territorio nacional, así como a las tuberías enterradas que estén conectadas a tanques en superficie, en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y en Consumidores Directos.

En tal sentido, cabe mencionar las disposiciones más relevantes de la Norma:
  • Estableció que los Sistemas de Tanques Enterrados (“STE”) deben incluir el Sistema de Detección de Fugas a ser utilizado. Asimismo, dispuso las consideraciones que debe de incluir el Sistema de Detección de Fugas.
  • Por otra parte, estableció la obligación a los Operadores de los STE de realizar las pruebas de Inspección de Hermeticidad en los STE y la periodicidad con la que deben de realizarse. Cabe precisar que, de no realizarse, se dispondría la suspensión inmediata del uso de los tanques.
  • Además, estableció que los registros de la información respecto del Sistema de Detección de Fugas de Tanques y para tuberías enterradas, deberá mantenerse por un plazo mínimo de 10 años.
  • Estableció que las pruebas de hermeticidad de tanques y/o tuberías sólo tendrán validez si han sido registradas y obtenidas siguiendo el proceso de inspección de hermeticidad a través de las Soluciones Tecnológicas del OSINERGMIN. Autorizó al OSINERGMIN para que apruebe los Procedimientos Técnicos necesarios para la implementación de la Norma, en el plazo de 120 días calendario.
Sobre la Adecuación:
  • Las operadoras de STE preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la Norma, cuentan con un plazo máximo de dos años calendario para realizar la inspección de hermeticidad a su STE.
  • Las operadoras STE y las Empresas Inspectoras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Norma, deberán adecuarse a sus disposiciones de acuerdo al cronograma que establezca el OSINERGMIN.

XI. Finalmente, el Decreto Supremo aprobó las siguientes Disposiciones Complementarias:

  • Autorizó la comercialización y uso de cilindros de material composite para el abastecimiento de GLP envasado, de acuerdo a las condiciones técnicas, de seguridad, de comercialización, entre otros que establezca la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral.
  • Estableció que el OSINERGMIN emitirá las disposiciones técnicas que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de 80 días hábiles.
  • Indicó que el MINEM emitirá las disposiciones normativas para regular el procedimiento para la exoneración de existencias de GLP,  de acuerdo con el Reglamento de Comercialización de GLP, en un plazo máximo de 30 días calendario.
  • Dispuso que el OSINERGMIN deberá brindar a la DGH las facilidades para el acceso a la plataforma virtual que implemente para la recepción de la información sobre venteo.
  • Los Concesionarios deberán implementar e iniciar con la publicación en sus páginas web de los proyectos nuevos, ampliaciones y modificaciones a ejecutar de las redes de distribución, conforme el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en un plazo de 30 días calendario.
  • El OSINERGMIN aprueba el procedimiento de traslado de volúmenes de suministro y/o capacidad de transporte de Gas Natural, de acuerdo con el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en un plazo de 30 días hábiles.
  • Derogó los Decretos Supremos Nº 064-2009-EM y Nº 023-2006-EM.

El presente Informativo no debe entenderse, servir o emplearse como si fuese la absolución a una consulta en específico por lo que, si las tuvieran, por favor no dude en contactarnos.

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