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Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) - Desmedros y enajenación indirecta de acciones

Informativo Legal | Tributario

23 abr 2020 Perú 6 min de lectura

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I.    FLEXIBILIZAN PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE DESMEDROS

Mediante Decreto Supremo No. 086-2020-EF, publicado el 21 de abril de 2020, se ha modificado el Reglamento de la Ley del IR para flexibilizar el procedimiento para la destrucción de desmedros, requerido para tomar deducciones tributarias.  

Reglas Generales:

Se han establecido las siguientes reglas generales:

  1. Se considerará acreditada la destrucción de las existencias realizada en presencia de Notario o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique a SUNAT en un plazo no menor de dos días hábiles anteriores a la destrucción (antes el plazo era de seis días hábiles).
  2. Cuando el costo de las existencias, sumado al de aquellas destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta de diez (10) UIT, se considerará acreditada la destrucción siempre que se comunique a SUNAT en el plazo antes mencionado (como mínimo dos días hábiles de anticipación), y se presente un informe que contenga cierta información (identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir, lugar, fecha y hora de inicio y culminación, método empleado, motivo de la destrucción y sustento que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas,  entre otros).
  3. En ambos casos, la SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción.

Reglas especiales por Estado de Emergencia

De manera transitoria, se han establecido las siguientes reglas especiales:

  1. Las destrucciones realizadas desde el 22 de abril de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, deben acreditarse con el informe antes mencionado, siempre que las mismas se comuniquen a SUNAT a “comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe” en un plazo no menor de dos días hábiles a su realización. La SUNAT podrá ampliar la duración de este procedimiento especial, hasta una fecha no posterior al vencimiento inicial de la declaración jurada anual del IR del ejercicio 2020.
  2. Los contribuyentes que por el Estado de Emergencia (decretado por el D.S. 044-2020 y sus prórrogas) no hubieran observado el procedimiento de destrucción vigente antes de la modificación, podrán acreditar los desmedros mediante el informe que regula este nuevo dispositivo.
  3. En ambos casos, se aceptará la acreditación de la destrucción de las existencias siempre que los informes sean presentados a SUNAT al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe esta entidad.

Finalmente, en tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones y del informe, ambas deberán presentarse en las dependencias de la SUNAT. En el caso de los informes, ello deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.

La presente modificación entró en vigencia el 22 de abril del 2020.

II.    REGULAN CONCEPTO DE “VALOR DE MERCADO” Y OTROS ASPECTOS EN LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Mediante Decreto Supremo No. 085-2020-EF, publicado el 21 de abril de 2020, se ha modificado el Reglamento de la Ley del IR en lo que respecta al concepto de “valor de mercado” de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada y no domiciliada, el cual resulta relevante para determinar si se ha producido una operación de enajenación indirecta afecta a dicho impuesto.  Así, se ha establecido que el “valor de mercado” se fija en función de los siguientes criterios:

  1. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones que cotizan en Bolsa.
  2. El valor por flujo de caja descontado, siempre que la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.
  3. De no cumplirse las condiciones (i) y (ii), se aplicará el valor de participación patrimonial determinado sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora, cerrado con anterioridad a la operación, tratándose de personas jurídicas bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones en el país respectivo.
  4. De no ser aplicables los métodos anteriores, será (a) el valor de participación patrimonial determinado en base al último balance cerrado con anterioridad a la operación, incrementando por la Tasa Activa de Promedio Mercado en Moneda Nacional (TAMN), o (b) el valor de tasación establecido dentro de los seis meses anteriores a la operación.

Se ha previsto que, cuando corresponda aplicar el valor de flujo de caja descontado, el contribuyente debe contar con un Informe Técnico que contenga como mínimo la siguiente información: a) resumen ejecutivo, b) análisis del sector, c) análisis de la empresa, d) valorización y e) anexos (tales como, estados financieros, tasaciones vigentes de activos no operativos, detalle de obligaciones financieras y de pasivos contingentes, así como cualquier otra documentación que acredite los resultados obtenidos).

Asimismo, se han establecido reglas con relación a la forma y oportunidad en que se evalúa la primera condición exigida por la Ley del IR para que exista una enajenación indirecta (es decir, que el 50% o más del valor de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada, esté representado por el valor de las acciones de la persona jurídica domiciliada).

Se ha dispuesto que los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas sobre la base de los cuales se determina el valor de mercado, deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. En caso contrario, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada se determina recalculando los componentes del balance atendiendo a las políticas contables aplicadas o que correspondería aplicar a la persona jurídica domiciliada. 

Finalmente, entre otros aspectos, se ha establecido que una vez cumplidas las condiciones que determinan la existencia de una enajenación indirecta, en caso el método de valoración aplicable sea el del valor de participación patrimonial sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN, cuando en forma previa a la enajenación indirecta se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determine el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda luego de dicha reducción.

La presente modificación entró en vigencia el 22 de abril del 2020.

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