En Colombia, la actividad aseguradora, junto con la financiera, la bursátil, y cualquier otra relacionada con la captación y posterior aprovechamiento de los recursos, es de interés pública, lo cual a su vez significa que solo puede ser ejercida con una autorización previa del Estado.
El Artículo 30 de la Ley 45 de 1990 reafirma lo anterior al decir, de manera clara, que solamente las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (“SFC”) pueden dedicarse a negocios de seguros en este país.
Ahora, en el mundo asegurador, si bien las compañías aseguradoras son las protagonistas, otros actores supremamente importantes, que a menudo suelen ser pasados por alto, son los intermediarios de seguros. Estos son aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encargan de juntar la demanda que tiene el público por adquirir pólizas de seguro, con la oferta de estos productos financieros por parte de las compañías aseguradoras y reaseguradoras.
En términos más técnicos, “un intermediario es toda persona natural o jurídica que, por su especial conocimiento de los mercados, de las necesidades de ciertas categorías de clientes y de los sectores de riesgos se le confía una labor de distribución de seguros” (Pg. 191)[1]. De una forma similar, Marano y Noussia dicen que “cualquier persona que se dedique a la distribución de seguros, especialmente a asesorar, proponer o realizar trabajos preparatorios para la celebración de seguros es considerado como intermediario de seguros”[2].
Dada la naturaleza de los intermediarios de seguros, y su consiguiente importancia para el desarrollo del sector asegurador, es importante analizar cuáles son los diferentes tipos que existen en Colombia.
De acuerdo con el Artículo 5 del Decreto 663 de 1993, más conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”), en Colombia, son intermediarios de seguros los agentes, las agencias y los corredores.
Si bien la figura de los corredores, gracias a los requisitos de constitución estrictos que deben acreditar, y a la permanente vigilancia estatal a la que están sometidos, ha sido bastante desarrollada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los agentes y las agencias de seguro, no han sido tan analizadas, lo cual a su vez ha hecho que sean motivo de profundas confusiones.
Es por lo anterior, que vale la pena hacer un recuento de las similitudes y de las diferencias que existen entre ambas figuras, con el fin de disipar cualquier malentendido conceptual que se tenga frente a ellas.
Lo primero que hay que tener claro, es que, los agentes de seguros solo pueden ser personas naturales. En segundo lugar, el EOSF establece que los agentes de seguro pueden ser dependientes, cuando están ligados a la compañía aseguradora por un contrato de trabajo, o independientes, que “son aquellas personas que ejercen las labores mencionadas por sus propios medios, sin dependencia alguna de la compañía de seguros con las cuales se encuentra vinculado a través de un contrato mercantil” (Pg. 91)[3]
Para ser agente de seguros, se requiere que una persona, además de ser mayor de edad, sea ciudadano colombiano, o que, si se trata de un extranjero, haya residido en el país por más de un año. Adicionalmente, en ambos casos se requiere, que la persona esté inscrita como agente en el Sistema Único de Consulta de Intermediarios de Seguros (“SUCIS”), y que no esté incursa en ninguna de las restricciones para actuar como agente de seguros mencionadas en el Numeral 6 del artículo 41 del EOSF. Ese mismo artículo, en lo relacionado con las facultades de los agentes, dice que éstas corresponden a la promoción y renovación de contratos de seguros en relación con una o varias compañías de seguros.
En lo que respecta a las agencias de seguros, la principal diferencia con los agentes, es que se trata de personas jurídicas. Frente a esto el Numeral 3 del Artículo 41 del EOSF, dice que las agencias de seguro sólo pueden constituirse por medio de sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. Esto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al manifestar que esa restricción “resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue, que es el de facilitar la verificación, por las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento”[4].
Adicionalmente, según el Numeral 2 del Artículo 80 del EOSF, deben tener un capital mínimo, acreditado ante la SFC, de 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Otros requisitos importantes son, primero, el de la inscripción ante el SUCIS, y segundo, la expedición de un certificado público que detalle las facultades y que esté aprobado por la SFC. Dentro de esas facultades mínimas, se encuentra el recaudar dineros referentes a los contratos que celebre, inspeccionar riesgos, intervenir en salvamentos, y promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes dependientes.
Como punto adicional, es importante tener en cuenta que “las agencias y agentes de seguros representan a una o varias compañías aseguradoras en un territorio” (Pg. 89)[5]. Es decir, tanto los agentes como las agencias, no actúan de forma independiente, sino que lo hacen en virtud de convenios con las compañías aseguradoras, de forma que están sujetos a sus pautas. También, es por esto que la SFC ha dicho que “en cuanto a las condiciones de funcionamiento, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1993, las agencias y los agentes de seguros, no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de compañías de seguros o sociedades de capitalización”[6].
Es importante aclarar que, ni las agencias, ni mucho menos los agentes, a pesar de estar inscritos en el SUCIS, se encuentran sometidos a la vigilancia de la SFC. Según el mismo ente, “las agencias y agentes de seguros no se encuentran sometidos a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5º. del artículo 75 de la Ley 964 del 2005”[7]
Finalmente, es perentorio analizar lo que diferencia a las agencias y a los agentes con los corredores de seguros. Más allá de que estos últimos, según el Artículo 40 del EOSF, estén permanentemente vigilados por la SFC, de que solo puedan estar constituidas como sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, de que deban tener un objeto social único consistente en “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”, y de que deban acreditar un capital mínimo mucho más grande que el de las agencias, la principal diferencia con éstas y con los agentes radica en la forma como operan.
Frente a esto, la Corte Constitucional dijo que “los agentes y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros en que mientras que los primeros ejercen una labor de representación de las compañías de seguros (…), los corredores ejercen su labor de intermediación de manera independiente”[8]
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia profundizó en ese punto al explicar que: “En definitiva, memorase, la agencia, el agente y el corredor de seguros son instituciones relacionadas entre sí, por cuanto median frente al cliente o posibles tomadores de seguros en la obtención y celebración del respetivo contrato, para la materialización de la relación aseguraticia tomador-aseguradora. No obstante, el corredor ejerce su actividad de manera independiente, por cuenta propia, en su nombre y representación, a pesar de someterse a controles legales y administrativos en el ejercicio de su actividad profesional; de tal modo que en la vida cotidiana están desvinculados de las aseguradoras porque son independientes en su ejercicio. El agente, también es intermediario, pero sigue las pautas de la agenciada o aseguradora, pues descansa en un vínculo contractual expreso o, de hecho, observando cierta dependencia. La aseguradora responde por el agente, pero éste actúa en su nombre, con o sin su exclusividad, evento este último, en el que funge como simple vinculado”[9]
Dicho de otro modo, los corredores actúan con independencia frente a las aseguradoras, mientras que los agentes y las agencias son representantes de aquellas, y en virtud de un convenio comercial, están atadas a sus pautas y directrices.
Para concluir, es posible decir que, aunque las agencias de seguro no son diametralmente opuestas a los agentes, de forma tal que se pueden excusar las posibles confusiones que se susciten en torno a ellas, sí hay una serie de diferencias muy puntuales que permiten distinguirlas. Con el resumen presentado anteriormente, es posible que cualquier persona entienda que, en efecto, las agencias y los agentes son muy parecidos, pero en ningún caso, son lo mismo.
Como se dice popularmente: juntos, pero no revueltos.
[1] Tabares Cortés, Felipe. El rol del corredor de seguros y el derecho a la comisión. Análisis jurisprudencial, 56 Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, 185-204 (2022). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris56.rcsddoi:10.11144/Javeriana.ris56.rcsd
[2] Marano, P & Noussia, K. (2021). Insurance Distribution Directive. (1st ed., Vol. 1). Springer Nature Switzerland. http://www.springer.com.ez.urosario.edu.co/series/16331
[3] Vergara Arregocés, Carlos Daniel. La regulación de los intermediarios de seguros en Colombia: un régimen de supervisión asimétrico, 50 Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, 83-118 (2019). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris50.riscdoi:10.11144/Javeriana.ris50.risc
[4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-354 del 20 de mayo del 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-354-09.htm
[5] Ibidem.
[6] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto N°2022147590-003-000 del 23 de septiembre de 2022.
[7] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto N°2022147590-003-000 del 23 de septiembre de 2022.
[8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-354 del 20 de mayo del 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9] Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia del 14 de marzo del 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.