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Referencias Jurídicas 17 mar 2025 · Colombia

El nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: ¿Una reforma al proceso ordinario laboral?

11 min de lectura

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El nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atraviesa sus etapas finales para convertirse en ley, pues solo falta su sanción presidencial. Dado el impacto que tendrá esta nueva regulación que entrará en vigor muy pronto, durante estos próximos meses estaremos presentando diferentes artículos que desglosarán los cambios más relevantes, con el objetivo de proporcionar a nuestros lectores una visión general del tema que les permita comprender las nuevas regulaciones.

Este artículo, además de ser un avance sobre las futuras publicaciones, se centrará en detallar las novedades sobre la conciliación y las normas procesales aplicables al proceso ordinario laboral, así como a los procesos especiales introducidos por esta nueva normativa, con un enfoque práctico:

1. Conciliación: El Código dedica el capítulo III a al mecanismo de la conciliación y, en su artículo 19, señala que esta podrá intentarse por las partes interesadas antes o después de presentar la demanda, o en cualquier instancia del proceso judicial.

En lo que respecta a la conciliación antes del proceso o extraprocesal, debe precisarse que no se trata de una figura novedosa en materia laboral, pues ya se contaba con alguna reglamentación en el Estatuto de Conciliación, es decir en la Ley 2220 de 2022.

No obstante, el nuevo Código reúne en su estatuto procesal la competencia del juez laboral y el procedimiento que debe seguirse para conciliar “(…) una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar la demanda (…)”, sin perjuicio, de la competencia otorgada a otras autoridades, como se explica a continuación:

Ahora, en cuanto a la conciliación después de presentada la demanda o durante el proceso judicial cabe destacar que, si bien el artículo 19 señala por regla general, que las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación, esto no impide que pueda celebrarse con la sola presencia de los apoderados, cuando estos estén expresamente facultados para conciliar, redacción que se replica en el artículo 258 del Código y que cambia sustancialmente lo regulado por el artículo 77 del Código actual o Decreto 2158 de 1948 donde es necesaria la presencia de la parte o su representante legal.  

2. Proceso ordinario: Los artículos 255 a 264 del Código definen la estructura del proceso ordinario, detallando cada una de sus instancias y señalando que dicha estructura se aplicará a todos los asuntos que se tramiten ante la justicia laboral, excepto aquellos que cuenten con un trámite especial regulado en el mismo Código.

En este sentido, se puede afirmar que el Código conserva, en su mayoría, el proceso tal como lo conocemos, ya que lo integra en un solo documento y se centra en eliminar la necesidad de acudir a otras disposiciones o de aplicar de forma residual normas procesales establecidas para trámites civiles. Sin embargo, no se pueden descartar algunos de sus cambios o precisiones que se consideran relevantes, como los siguientes:

a. La excepción prevista en el artículo 259 del Código que le permite al juez de primera instancia abstenerse de proferir sentencia de forma oral en la audiencia de trámite y juzgamiento, cuando se presenten los siguientes eventos: 1) el juez no cuente con los medios electrónicos necesarios para dejar registro de la sentencia y, 2) la complejidad del asunto o caso que así lo amerite. En tales situaciones, el juez deberá anunciar el sentido del fallo junto con una exposición breve de los argumentos que lo sustentan y, posteriormente, emitir la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes.

b. La introducción de la figura de la sentencia anticipada en el artículo 260 del Código, que actualmente no existe en el ámbito laboral y tampoco se aplica por remisión normativa conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, pues según los pronunciamientos de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia en el proceso laboral se obtienen de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código actual, por lo que ninguna decisión anterior a la ejecución de dichas etapas tiene el alcance de sentencia.

Así pues, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código, los jueces laborales podrán emitir sentencia anticipada en los casos expresamente previstos en el mencionado artículo 260, pero deberán convocar a una audiencia para ello, con el fin de invitar a las partes a conciliar sus diferencias y, de no ser posible, indicar la razón que justifica la emisión de la sentencia anticipada y dar traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Lo anterior, no implica que el juez pueda reconsiderar su decisión y constituirse en audiencia en los términos del artículo 258, que regula la audiencia inicial de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

c) Por último, la modificación prevista en el artículo 261 del Código, en el que se establece que cuando no se requiere el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, se dará traslado a las partes por el término 5 días para alegar de conclusión, sin establecer diferencias entre recurrentes y no recurrentes, como lo señala actualmente el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

3. Procesos especiales: Uno de los aspectos más importantes del Código es la regulación y estructuración de los procesos especiales en la justicia laboral. Por ende, en la sección segunda, el Código los clasifica y regula de la siguiente manera:

3.1. Proceso ejecutivo del trabajo y de la seguridad social: En primer lugar, es importante señalar que el Código actual, en los artículos 100 a 111, establece reglas generales aplicables al proceso ejecutivo laboral. Por lo tanto, en la práctica siempre es necesario recurrir a las normas del Código General del Proceso sobre esta materia para llenar los vacíos de la regulación.

En cambio, el nuevo Código introduce un proceso especial para la ejecución de obligaciones que sean competencia de la justicia laboral y regula directamente aspectos como el título ejecutivo, las diligencias previas que debe agotar la parte demandante sobre la obligación de constituir en mora o no al deudor y, finalmente, el procedimiento para presentar excepciones previas o de mérito, pedir y decretar medidas cautelares, liquidar el crédito y practicar el remate, entre otras precisiones.

3.2. Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social: El proceso monitorio se mencionó por primera vez con la expedición del Código General del Proceso, en donde se presentó como un trámite ágil destinado a facilitar el acceso a la administración de justicia para la reclamación del pago de una obligación dineraria de mínima cuantía.

Ahora, en el nuevo Código se incorpora un proceso monitorio del trabajo y de la seguridad social, que tiene por finalidad permitir a la persona que pretenda el pago de una obligación originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, hacer uso de este procedimiento expedito para perseguir dicha obligación, siempre y cuando su cuantía no exceda de los 20 SMLMV.

De manera que, del artículo 286 al 291, el Código se centra en estructurar el proceso monitorio, señalando el contenido de la demanda, su contestación, así como el procedimiento que deberá observar el juez competente para desarrollar este trámite especial, del cual se destacan los siguientes aspectos:  

a) Cuando la demanda cumpla con los requisitos previstos en el artículo 287, el juez emitirá un auto en el que requerirá al deudor para que cumpla con la obligación en el plazo de cinco días o, justifique su renuencia o el desconocimiento de la misma, so pena de que se expida sentencia en su contra, que ordene el pago de la suma reclamada conforme lo señala el artículo 288 de la misma disposición.

b) Si el deudor no comparece al proceso después de su notificación, el juez podrá emitir la sentencia de que trata el artículo 288 del Código y continuará con la ejecución en la forma prevista en el artículo 277.

c) Si el deudor comparece y contesta la demanda presentando excepciones de mérito, el juez fijará fecha de audiencia pública en la que resolverá el asunto de fondo y practicará las pruebas que procedan.

3.3. Procesos de fuero: El Código establece dos tipos de procesos de fuero, comenzando por el fuero sindical regulado en los artículos 292 a 299.

Si bien este tipo de proceso ya cuenta con una regulación específica en los artículos 113 a 118B del Código actual, experimenta una modificación importante en lo que respecta al trámite que debe seguir el juez competente para resolver los conflictos jurídicos derivados de este tipo de fuero. Por lo tanto, a continuación, se resume dicho trámite:

 ReglasTérminos o plazos
Partes

La demanda podrá ser iniciada por el empleador o trabajador. El primero, cuando se busque obtener un permiso para despedir o trasladar a un trabajador beneficiario del fuero sindical.

El segundo podrá demandar en busca del amparo del fuero sindical, cuando haya sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por un juez.

Las acciones derivadas de este proceso prescriben en un año para el trabajador y el empleador.

Para el trabajador, el plazo comenzará a computarse desde la fecha del despido, desmejora o traslado y, para el empleador, desde la fecha en la que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o, desde que haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.

Admisión y traslados

Una vez admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de esta a la parte demandada por un término común para que la conteste por escrito.

El auto admisorio de la demanda deberá ser también notificado personalmente a la organización sindical a la que pertenezca el aforado.

El término es de cinco días.
Audiencia concentradaUna vez vencido el término para contestar la demanda y su reforma, se fijará la fecha de la audiencia, en la que se convocará la conciliación, para lo cual, se requiere la anuencia del sindicato, se decidirá las excepciones previas, se adelantará el saneamiento del litigio y su fijación, así como se decretarán y practicarán las pruebas correspondientes para emitir el fallo que proceda.La audiencia deberá celebrarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para contestar la demanda y su reforma.
ApelaciónLa sentencia será apelable en el efecto suspensivo. 

 

A su vez, el Código en los artículos 300 y 314, establece que los asuntos relacionados con el reintegro de un trabajador aforado por maternidad, discapacidad, pre pensión, acoso laboral o, por ser beneficiario del fuero circunstancial, así como aquellos que busquen la protección judicial frente a actos de discriminación sindical. Se tramitarán a través del procedimiento previamente descrito, con algunas variaciones en el plazo de prescripción de la acción. La excepción a esta regla se da cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios, en cuyo caso el trámite deberá seguir las reglas del proceso ordinario.

Cabe señalar que, aunque el cambio propuesto por el nuevo Código puede parecer, en esencia, una transcripción literal de algunas disposiciones del Código General del Proceso no debe pasarse por alto que su inclusión y unificación en un solo Código, permite a los litigantes tener una mayor claridad sobre las normas procesales aplicables al proceso laboral y evitar depender de la interpretación de cada juzgado o tribunal.

Por lo tanto, el trabajo realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia supone una apuesta por independizar el proceso laboral de otras especialidades como la civil y, representa un nuevo desafío para los operadores judiciales y sus despachos, pues la existencia de procesos especiales y estructurados de forma más expedita puede contribuir a la descongestión del sistema judicial o, también en algunos casos, generar el efecto contrario.

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