Contacto
Alexa Flórez
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha pronunciado en su resolución de 25 de mayo de 2021, sobre la redacción de la cláusula estatutaria sobre retribución de los administradores y la inclusión de una retribución por el desempeño de funciones extrañas a su condición de administrador.
La Resolución dirime el recurso interpuesto por el notario contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, entre otras cuestiones, por entender que la redacción de la cláusula relativa a la retribución de los administradores que incluía, además, el desempeño de actividades extrañas a su cargo, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la DGSJyFP.
La redacción de la cláusula en cuestión era la siguiente: “el cargo de administrador es retribuido y consiste, no en una participación en los beneficios, sino en una cantidad fija que cada año establecerá la Junta General. El desempeño del cargo de administrador es compatible con el desempeño de otras tareas laborales para la entidad. En el caso de que las mencionadas tareas sean las labores de gerencia y dirección de la entidad, la remuneración por estas labores consistirá en una cantidad fija que cada año determinará la Junta General”.
Según el criterio del registrador, si bien en principio la relación orgánica que corresponde al administrador por su propia naturaleza–mercantil– no impide la celebración de un contrato laboral o civil con la sociedad con sus retribuciones correspondientes, esta ha sido condicionada por el Tribunal Supremo a que el administrador desarrolle una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración de la sociedad, excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección. De lo contrario, la función que el administrador ha de desempeñar con base en el vínculo laboral estaría incluida dentro de la posición orgánica. Esas relaciones y retribuciones serían incompatibles, prevaleciendo la relación orgánica sobre la laboral (doctrina del vínculo único).
Afirma el registrador, además, que la jurisprudencia ha establecido que, en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo que, si es de dependencia, será laboral. Por tanto, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia no calificables como de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral.
La resolución de 25 de mayo de 2021 gira, por tanto, en torno al modo de configurar en estatutos la retribución de los administradores, incluyendo, además, la retribución por el desempeño de actividades extrañas a su cargo.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de retribución tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores en una materia especialmente sensible.
Por este motivo, el legislador exige en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital la previsión por vía estatutaria del sistema de retribución de los administradores en caso de que el cargo sea retribuido. En los estatutos se debe establecer claramente el sistema, determinando si consiste en una participación en beneficios, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Según la DGSJyFP, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de otras funciones extrañas a dicho cargo–es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa–, que no tienen por qué constar en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan.
La DGSJyFP considera que “[e]n el presente caso –en que el cargo de administrador es retribuido– […] consta en los estatutos debidamente el sistema de retribución de los administradores por el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, de modo que únicamente existe falta de fijación estatutaria del sistema retributivo para esas «otras tareas laborales para la entidad» distintas del desempeño del cargo de administrador –con el que son compatibles, según la misma disposición estatutaria–. Así interpretada la cláusula debatida, debe entenderse que lo que se dispone es que la remuneración por las tareas que sean las labores de gerencia y dirección de la entidad es la prevista en general para el cargo de administrador, es decir una cantidad fija que cada año determinará la junta general”.
La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.