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Concurso de acreedores y garantías otorgadas en el seno de un grupo de sociedades

(STS de 30 de abril de 2014)

28/07/2014

El análisis concursal de las garantías concedidas en el seno de un grupo de sociedades, además de constituir un supuesto muy frecuente en la práctica, es tradicionalmente una cuestión problemática. La razón es clara: la prestación de garantías a favor de una sociedad del mismo grupo puede resultar muy inconveniente para la sociedad que la ofrece. Sin embargo, su empleo es muy habitual en los grupos, pues es un mecanismo que permite aprovechar las sinergias derivadas de este tipo de estructuras. La prestación de garantías intragrupo es, por tanto, uno de los escenarios en los que puede observarse con mayor nitidez la tensión entre el interés individual de las sociedades que forman parte del grupo y el interés de este último como un interés superior, del que eventualmente se benefician, de modo indirecto, las sociedades participantes. El supuesto es, así, terreno abonado para la discusión en el ámbito de las acciones rescisorias concursales, cuando se produce el concurso de la sociedad que garantiza, dado que sus acreedores tenderán a considerar la prestación de la garantía como un acto “perjudicial para la masa activa” y, por tanto, rescindible por efecto de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Concursal. Como en el resto de garantías a favor de tercero, además, debe resolverse si el acto considerado lo fue a título oneroso o gratuito, pues el régimen concursal diferencia las consecuencias en uno y otro caso.

La importante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 viene a ocuparse de estas cuestiones, en el contexto de una garantía hipotecaria concedida por una sociedad del grupo a favor de una entidad financiera para la concesión de un préstamo en beneficio de otra sociedad del mismo grupo. En el asunto, el Juzgado de lo Mercantil de Jaén había considerado que la prestación de la garantía era un acto gratuito, a los efectos del art. 71 LC, por ser sociedades hermanas (si fuera en la relación matriz garante/filial garantizada la conclusión sería otra, según afirmó en su momento el Juzgado de lo Mercantil). La decisión fue mantenida por la Audiencia Provincial, que sostuvo el carácter de acto perjudicial para la masa activa, por tratarse de la constitución de “una hipoteca sobre el bien más valioso de la concursada para garantizar una deuda ajena de una sociedad que se encontraba en una pésima situación financiera, sin recibir contraprestación alguna pues no hay constancia de que el dinero prestado haya fluido directa o indirectamente a la concursada”.

El Tribunal Supremo manifiesta expresamente que una garantía a favor de tercero ha de considerarse onerosa cuando el acreedor asume una cierta prestación, sea a favor del garante o del deudor principal. En el caso de las garantías a favor de tercero, esa circunstancia ha de entenderse presente cuanto la garantía se constituya de manera coetánea al nacimiento del crédito garantizado, dado que debe entenderse que el acreedor lo concede por la existencia de la garantía (garantías contextuales). Esto supone, por tanto, que en estos supuestos, no sería posible la rescisión concursal de la garantía por ser un acto gratuito (art. 71.2 LC). Sin embargo, como sigue argumentando el Tribunal Supremo, ello no significa la irrescindibilidad de la operación, sino la necesidad de analizarla desde el punto de vista de los actos a título oneroso (art. 71.3.1 LC). En el caso, sería aplicable la presunción de perjuicio para la masa activa en este contexto, dado que se trataría de un acto dispositivo a título oneroso a favor de un sujeto especialmente relacionado con el deudor, por ser una de las sociedades del mismo gripo (art. 71.3.1, con relación al art. 93.2, 3º LC). Con relación a este extremo, la STS recoge un voto particular del magistrado D. Antonio Salas Carceller, que, sin discutir la corrección del resultado final, considera que no cabe atribuir el carácter oneroso de la operación por ser contextual, pues supone integrar en el concepto de causa motivos que quedan fuera de ella y que no deberían ser oponibles a los acreedores del concursado (en el caso, la sociedad garante).

La construcción referida no agota la argumentación del Tribunal Supremo, que se ve obligado a analizar la existencia real del perjuicio patrimonial. No cabe olvidar que el art. 71 LC establece un juego de presunciones que, en el caso de los actos a título oneroso, tienen carácter iuris tantum. En este punto, entra en juego el papel del interés del grupo y los beneficios obtenidos por la pertenencia al mismo. La afirmación de partida del Tribunal Supremo es suficientemente expresiva como para recogerla literalmente. Según el Alto Tribunal, no habría perjuicio patrimonial “si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar”. Y es que, como recuerda a continuación, “[c]ada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas”. Sobre la base de estos argumentos, el Tribunal Supremo considera que no se ha podido probar la existencia de un beneficio para la sociedad garante, porque el aducido por el recurrente (la concesión de préstamos para “el grupo”) no se sostiene, porque el grupo carece, como tal, de individualidad propia. Como dice de manera expresa, la beneficiaria del préstamo fue otra sociedad y no “el grupo”, sin que se haya demostrado la existencia de un beneficio concreto para la sociedad garante.

Es también interesante la conclusión a la que se llega en cuanto a los efectos derivados de la rescisión. La recurrente sostenía que, siendo la garantía contextual a la concesión de un préstamo, la rescisión de la garantía debía suponer la de la operación completa (es decir, incluir también la rescisión del préstamo). Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el efecto de la sentencia rescisoria solo puede ser la extinción de la garantía (y la cancelación subsiguiente de la inscripción registral de la hipoteca). No hay diferencia, por tanto, con los supuestos ordinarios de rescisión de garantías: el préstamo no se ve afectado. La tesis es coherente con el hecho de que el ordenamiento concursal permite la rescisión de actos de disposición unilaterales (por ejemplo, pagos o compensaciones) que no afectan al negocio del que surgen, concediendo solo el derecho al acreedor beneficiado por el acto unilateral un derecho de crédito por su prestación, que tendrá la calificación concursal oportuna. En consecuencia, “el préstamo respecto del que se ha constituido la garantía real por quien después es declarado en concurso, es un negocio jurídico celebrado entre un tercero y el acreedor beneficiado por la garantía, […] no resulta afectado por la declaración de concurso del garante”.

Fuente
Boletín Mercantil nº 17 | Abril - Junio 2014
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Autores

Imagen deFrancisco Javier Arias
Francisco Javier Arias Varona
Consultor
Madrid