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Conflicto de intereses en la Junta General de socios de una sociedad de responsabilidad limitada.

Comentario sobre la STS de 26 de diciembre de 2012.

22/03/2013

La sentencia objeto de este comentario se refiere, de forma principal, al conflicto de interés que afecta a los socios y a sus representantes en la adopción de acuerdos por la Junta General y, en un segundo plano, a los deberes de no competencia que atañen a los administradores de las sociedades de capital.


En este caso, el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada sobre la que versan las reclamaciones –la “Sociedad Principal”–, estaba dividido entre seis sociedades de capital, titular cada una de ellas del 16,66% del capital social. En el año 2003, la Junta General de socios decidió designar como Administradores Mancomunados de la Sociedad Principal a tres personas físicas que eran, al tiempo, administradores de tres de los socios.

El conflicto enjuiciado se produjo en el año 2005, cuando dos de los restantes socios, impugnaron los acuerdos aprobados por la Junta General de socios de la Sociedad Principal al considerar que existía una situación de conflicto de interés de las reseñadas en el artículo 52.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) –sustituido hoy por el artículo 190 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)–.

En concreto, los acuerdos impugnados por estos dos socios (representantes del 33,33% del capital social) fueron, entre otros, los adoptados por la Junta General de socios de octubre de 2005 en virtud de los que (i) se autorizaba a los administradores de la Sociedad Principal a ejercitar actividades análogas o complementarias a las que constituían su objeto social y (ii) se rechazaba el cese de los administradores sociales por ejercitar tales actividades sin contar con la autorización expresa de la Sociedad Principal.

Tras la demanda inicial, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de los socios demandantes, al entender que existía una situación de conflicto de interés para aquellos socios (personas jurídicas) cuyos representantes formaban parte, a título individual, del órgano de administración de la Sociedad Principal. Se daba la paradoja de que, además, los administradores de la Sociedad Principal acudieron a la Junta General de socios, no como administradores de ésta, sino en calidad de representantes de los socios afectados.

Posteriormente, la sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por todas las partes y la Audiencia Provincial de Madrid acordó dejar sin efecto el fallo del Juzgado de Primera Instancia, desestimando la demanda inicial.

Finalmente, los demandantes decidieron acudir al TS en casación por considerar que se había producido una infracción del artículo 65 de la citada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la prohibición de competencia (hoy regulada en el artículo 230 de la LSC), así como del repetido artículo 52.1 (hoy, artículo 190 de la LSC).

El TS, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, estima que existe conflicto de intereses para que los representantes de los socios, integrantes al mismo tiempo del órgano de administración de la Sociedad Principal, voten en sede de Junta General acerca de la eventual autorización a los miembros del órgano de administración para dedicarse a actividades análogas o complementarias a las que constituyen el objeto social de la Sociedad Principal.

Señala el Tribunal que, aunque, stricto sensu, para apreciar la situación de conflicto de interés prevista en el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es necesario que concurra esta circunstancia en el socio que, al tiempo, sea administrador de la sociedad, debe extenderse también a aquellos casos en los que el socio esté representado en la Junta por una persona que, aun no siendo socio, sí resulte directamente afectada por el acuerdo. Por tanto, el deber de abstención debe existir tanto respecto del socio, como con respecto a su representante, que será quien ejercite, en concreto, el derecho de voto. La razón de este criterio es evidente: en la representación, la esfera del conflicto de interés debe incluir a representante y representado, sin posibilidad la interposición de figuras artificiales que desvirtúen la aplicación de la norma.

Los administradores de las sociedades de capital están afectados, de forma general, por una obligación de no concurrencia que, sólo cesará, señala el Tribunal, si es dispensada de forma expresa por acuerdo de la Junta General.

De esta forma, al apreciar la existencia de conflicto de interés, los tres socios de referencia deberían haberse abstenido en la votación relativa a la dispensa de las obligaciones de no competencia que afectaban a los administradores de la Sociedad Principal, por ser sus representantes, y, por tanto, cualquiera de los socios estaría legitimado para solicitar el cese de los administradores afectados por dicha situación, cese que es apreciado por el TS.

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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Autores

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Rafael Sáez