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Daños de origen eléctrico: ¿responde la comercializadora o la distribuidora de la energía eléctrica?

Post jurídico

Irene Siurana

El Tribunal Supremo desestima, en su sentencia de 24 de octubre de 2016, el recurso de casación presentado por la empresa comercializadora de energía eléctrica a la que se había condenado por un siniestro de origen eléctrico, quien alegaba que la responsabilidad por daños derivados del suministro de energía eléctrica sólo podía exigirse a la empresa distribuidora.

El caso que resuelve esta Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4628/2016) tiene su origen en un siniestro eléctrico que ocasionó daños materiales de diversa consideración en los equipos de una sociedad dedicada al tratamiento de mármol y granito, que había suscrito dos contratos de comercialización de energía eléctrica con dos entidades comercializadoras. La aseguradora de dicha sociedad demandó a las dos empresas comercializadoras, las cuales fueron condenadas en primera instancia a abonar los correspondientes importes por los daños ocasionados. Una de las condenadas presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, argumentando que no se incluye entre las obligaciones de las empresas comercializadoras la obligación de suministrar la energía de forma regular y continua, sino que se trata de una obligación propia y característica de las empresas distribuidoras. Desestimado, dicha entidad interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por doctrina contradictoria de audiencias provinciales, por cuanto existían dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que declaraban que la responsabilidad contractual por daños ocasionados por el suministro de energía eléctrica sólo podía exigirse a la empresa distribuidora.

Ni la realidad del siniestro ni la cuantificación o causa de los daños eran discutidos y el Tribunal Supremo parte del recordatorio de que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, atribuye de forma clara a los comercializadores la función de “venta de energía eléctrica a los consumidores o usuarios”. Asimismo, declara la aplicación al caso del Código Civil, tanto en relación con la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios (artículo 1.101 y ss. CC), como en relación con la interpretación de los contratos en virtud del principio de buena fe contractual (artículo 1258 CC).

Sobre la base de dichos principios, el Tribunal Supremo argumenta que, en el caso objeto de análisis, la comercializadora se comprometió contractualmente a suministrar energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro. El cliente naturalmente procedió con dicha contratación en la confianza de que la comercializadora respondería de las obligaciones así descritas, puesto que no es razonable esperar que, suscribiendo un contrato de suministro de energía eléctrica, la entidad comercializadora actúe solo como una mera intermediaria. El Tribunal Supremo expone que el cliente confía en que la entidad comercializadora con la que contrata cumpla “todo aquello que cabe esperar” dadas la naturaleza y características del contrato, todo ello sobre la base de criterios de buena fe y razonabilidad. Finalmente, el Tribunal Supremo acaba concluyendo que cualquier otra interpretación supondría una indefensión del cliente, por cuanto que, en caso contrario, se le estaría obligando a averiguar cuál es la entidad suministradora de la energía, con la cual no tiene vínculo contractual alguno.

El Tribunal Supremo finaliza su exposición reiterando lo ya manifestado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la resolución del recurso de apelación: que todo lo anterior es sin perjuicio del derecho a la acción de repetición que, en su caso, pueda ejercitar la entidad comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica, dejando asimismo expresa constancia de que la sentencia emitida no implica en modo alguno una exoneración de la responsabilidad de las empresas distribuidoras.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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