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De nuevo el mutuo disenso

Post jurídico

Nerea Sanz

El abandono de las obligaciones contractuales por las partes es considerado como un desistimiento bilateral por mutuo acuerdo perfectamente acorde con el principio de autonomía de voluntad de las partes.

Resulta curioso que, a diferencia de lo que ocurre con la normativa que rige la contratación pública, la legislación civil no contiene ninguna mención explícita a una causa de extinción de las obligaciones tan habitual en la práctica jurídica como es el “mutuo disenso”. En efecto, si bien el artículo 1156 del Código civil parece limitar las fórmulas de extinción de las obligaciones a el pago o cumplimiento, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de derechos del acreedor y deudor, la compensación y la novación, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes cuando consideran que nos hallamos ante una enumeración meramente enunciativa, y en esa misma medida, incompleta. En una reciente resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza (SAP Zaragoza 213/2017, 27 de abril de 2017), se vuelve a exhibir el mutuo disenso (también conocido como contrarius consensus o pacto resolutorio) como una de las causas de extinción de las obligaciones adicional. La doctrina del TS lo define como “un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado” (STS Sala Primera de lo Civil, Sentencia 169/2016 de 17 marzo 2016), y tiene su principal fundamento el principio de autonomía de voluntad de las partes recogido artículo 1.255 del Código Civil rector del derecho privado. Nada impide que las partes, junto a la libertad de contratar, tengan también libertad para desligarse ambas del contrato que celebraron si ya no les interesara.

En el caso, un matrimonio titular de dos terceras partes de un inmueble firmó en 2006 un contrato de permuta de cosa futura con una promotora, por el cual los primeros acordaron ceder a la promotora la propiedad de su participación en el inmueble, pactándose como contraprestación la entrega por aquella de una vivienda de obra nueva. Diez años después, los propietarios requirieron ante el juzgado la declaración de cumplimiento del contrato, alegando el incumplimiento de la promotora de sus obligaciones contractuales. No obstante, la SAP Zaragoza 213/2017, 27 de abril de 2017 ha confirmado el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, apreciando voluntad resolutoria en ambas partes a la vista de los desistimientos unilaterales recurrentes probados en primera instancia. Concretamente, el tribunal determina la concurrencia de mutuo disenso, dada la inacción de las partes respecto de las obligaciones acordadas en el contrato de permuta de cosa futura, ya que ni la promotora cumplió sus obligaciones (alegando dificultades administrativas y problemas de insolvencia que han desembocado en un actual concurso de acreedores), ni la propietaria le requirió su cumplimiento hasta la presentación de la demanda, diez años después de la firma del contrato.

Nuestro ordenamiento jurídico determina que para que dicho consentimiento sea reconocido, bastará con que el mismo se manifieste a través de actos que revelen de manera inequívoca y concluyente la voluntad común de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, con independencia de que ello tenga lugar de manera tácita o expresa. En este sentido, resulta evidente el abandono voluntario y recíproco del contrato de permuta por ambas partes, que no puede sino concluir con la extinción del contrato de permuta por retractación bilateral del contrato por mutuo disenso.

Teniendo en cuenta que la inacción en la que se basa el tribunal ha tenido lugar durante un lapso temporal de diez años, una cuestión que podría plantearse sería el momento en el que la extinción de la relación obligacional cobró efecto. Como la diversidad de situaciones posibles puede ser muy variada, Pues bien, y ya que ningún precepto legal impide que los contratantes de un contrato bilateral (como es el de permuta) puedan abandonar sus pretensiones antes de su consumación por mutuo acuerdo, el mutuo disenso opera cuando exista certeza de que el primitivo acuerdo de voluntades se quiere sustituir por otro de contenido contrario, con independencia de que ello haya ocurrido de manera simultánea o no.

Eso sí, y por simples que resulten, convendría que los tribunales, cuando tienen que ocuparse de esta suerte de recordatorios elementales, dejen clara una cosa: si la relación que se extingue por mutuo disenso no había desplegado efecto alguno, nada podrá reclamarse. Pero si existió un cumplimiento parcial (por ejemplo, el vendedor había entregado ya la cosa o el arrendador de la obra había comenzado ya a ejecutarla), habrá que devolver a las partes a la situación que ocupaban cuando la obligación se constituyó. Pero eso será en las obligaciones de tracto único, pues si se trata de obligaciones duraderas, la extinción no comportará arrastrar los efectos ya producidos.

Como se puede apreciar, hasta en las figuras más sencillas del Derecho privado pueden existir aristas…

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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