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De nuevo sobre el alcance de la responsabilidad de administradores por no promover la disolución

Post Jurídico | Junio 2021

Carmen Arnedo

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la STS 1634/2021 de 11 de mayo sobre la ausencia responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 367 LSC en el supuesto de un incumplimiento contractual por parte de la sociedad cuando el contrato se suscribe con anterioridad al acontecimiento de la causa de disolución. 

La STS 1634/2021 de 11 de mayo dirime el recurso de casación presentado por el administrador de una sociedad limitada respecto a la sentencia dictada en apelación sobre el incumplimiento, producido el 27 de noviembre por parte de la sociedad, de un contrato de permuta suscrito el 4 de abril de 2006 por la que se condena a la sociedad y al administrador al pago solidario de 60.000€ por encontrase la sociedad en causa legal de disolución desde el ejercicio 2010.

La condena solidaria al administrador por el incumplimiento del contrato de permuta tiene su base en el artículo 367 LSC que prevé que los administradores sociales responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando esta esté incursa en una causa legal de disolución. En este sentido, la sentencia dictada en apelación estima, basándose en jurisprudencia del TS, que, pese a que el contrato de permuta fue suscrito con anterioridad al acontecimiento de la causa legal de disolución, como su incumplimiento tuvo lugar cuatro años después del acontecimiento de dicha causa legal de disolución, debe evaluar si el administrador ha de ser declarado responsable solidario, sobre la base del artículo 367 LSC.

La STS 1634/2021 de 11 de mayo gira, por tanto, en torno a si la deuda contraída por la sociedad ha nacido en un momento anterior o posterior al nacimiento de la causa legal de disolución y si el administrador es, por tanto, obligado solidario de esa deuda. 

El TS se pronunció, en la STS 505/2014 de 8 de octubre, en relación con un supuesto similar en el que se planteaba cuándo había nacido la obligación de restituir el precio de una compraventa cuando el nacimiento de dicha obligación dependía de una condición, de forma que si no se cumplía la misma el contrato quedaba sin efecto. En este supuesto, el TS, basándose tanto en el artículo 1114 CC como en su propia doctrina determinó que, en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos depende del acontecimiento que constituya la condición por lo que, debido a que el cumplimiento de la condición resolutoria fue lo que dio lugar al nacimiento de la obligación de restituir y este se había producido con posterioridad al acontecimiento de la causa legal de disolución, resultaba de aplicación el artículo 367 LSC y por tanto los administradores eran solidariamente responsables de la deuda. 

Sin embargo, en la STS 1634/2021 de 11 de mayo, el TS considera que la doctrina recogida en la STS 505/2014 de 8 de octubre no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato por cuanto se trata de supuestos diferentes. 

En la STS 1634/2021 de 11 de mayo, el TS se basa en el artículo 1124 CC, que prevé que los remedios que la parte cumplidora tiene frente al incumplimiento de la obligación por la otra parte son exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de esta. El TS sostiene que, cuando la parte cumplidora opta por exigir el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, la fecha de nacimiento de la obligación social, a efectos del artículo 367 LSC, debe ser la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El TS considera que no resulta razonable otorgar un régimen distinto a una u otra opción de las recogidas en el artículo 1124 CC por la vinculación directa de ambos remedios con la obligación nacida del contrato. Además, admitir que, la fecha de nacimiento de la obligación social sea el momento en el que la parte cumplidora optase por la resolución del contrato incumplido, supondría que la determinación del momento en el que nace la obligación social depende de la exclusiva voluntad de la parte cumplidora.

En consecuencia, la STS 1634/2021 de 11 de mayo estima que la obligación social de restitución debe entenderse originada, a efectos de la aplicación del artículo 367 LSC en el momento en el que se suscribió el contrato del que nace dicha obligación, en los supuestos en los que dicha obligación viniese originada por un incumplimiento por parte de la sociedad y la elección de la parte cumplidora de exigir la resolución del mismo, sin estar configurado dicho incumplimiento como una condición resolutoria del contrato.

Por todo lo anterior, la STS 1634/2021 de 11 de mayo estima que el administrador no es responsable solidario junto con la sociedad de los 60.000€ reclamados.

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