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Diferencias entre el desistimiento, la resolución y la rescisión de un contrato

Post Jurídico | Junio 2020

Jorge Peño 

¿Es lo mismo rescindir un contrato que resolverlo? ¿Qué diferencia existe entre un desistimiento y una resolución?

Muchas veces oímos en los medios de comunicación que tal o cual deportista “ha rescindido” su contrato, e incluso leemos en algunos contratos que nos llegan para revisar que se faculta a alguna de las partes a rescindir o a resolverlo, utilizando los términos como si fuesen totalmente intercambiables.

Sin embargo, no es lo mismo resolver un contrato, rescindirlo o desistir del mismo: aunque en los tres casos el efecto perseguido sea el mismo (la finalización de un contrato), en cada una de estas figuras las causas que las permiten o los efectos que se derivan para las partes no son iguales. Por ello, merece la pena que hagamos un breve resumen sobre en qué consiste cada una de estas figuras, de modo que las podamos usar correctamente:

1. Desistimiento: En general, desistimos de un contrato cuando estamos facultados a extinguirlo de forma unilateral, es decir, bastando la mera declaración de voluntad y sin que se haya producido necesariamente una lesión o incumplimiento. Por ello, salvo que se pacte expresamente, el ejercicio del derecho de desistimiento no lleva aparejado un resarcimiento (indemnización) entre las partes. En cuanto a la declaración de voluntad, lo habitual es que el contrato exija cumplir determinados requisitos en cuanto al plazo y forma para su ejercicio (por ejemplo, cumplir con un plazo de preaviso mínimo y enviarlo por conducto fehaciente).

El desistimiento puede darse: o por haberse establecido así en el propio contrato, o en virtud de la ley, como es el caso de la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (“LAU”), que permite al arrendatario poner fin a un arrendamiento de vivienda transcurridos los primeros seis meses.

No debe confundirse tampoco el desistimiento con la facultad de decidir unilateralmente la “no continuación” del contrato más allá de un plazo determinado: no es lo mismo poner fin a un contrato en vigor que decidir que no continúe más allá del plazo inicial pactado, aunque la diferencia aquí es mucho más difusa.

Finalmente, hay que recordar que la facultad de desistir (o “denunciar”) unilateralmente se encuentra implícita en aquellos contratos de duración indeterminada, según ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, siempre “dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas” (SSTS de 16 de noviembre de 2016, 9 de octubre de 1997, entre otras muchas).

2. Resolución: La resolución es la facultad de dar por terminado un contrato sinalagmático cuando la contraparte ha incumplido sus prestaciones. El artículo 1124 del Código civil considera que este derecho está implícito en todo contrato con obligaciones recíprocas si se produce un incumplimiento esencial de una obligación por una de las partes, e impone al incumplidor el deber de compensar los daños, así como de abonar intereses. El Tribunal Supremo entiende que hay incumplimiento esencial cuando se frustra “la finalidad perseguida por los contratantes” (STS 16 de mayo de 2012). En todo caso, es conveniente concretar en el propio contrato cuáles son estas causas de resolución, los remedios, e incluso cuantificar y/o delimitar las consecuencias que ello implica: ¿se han de abonar daños indirectos?, ¿la indemnización incluye pérdida de rentas?, ¿hay límite de cuantía? Etc.

Un ejemplo de facultad de resolución establecido por una previsión legal es la del artículo 27 de la LAU, que faculta al arrendador a resolver en caso de que el arrendatario incumpla determinadas obligaciones, como el pago de la renta.

Cabría, por último, distinguir entre resolución por incumplimiento y resolución por acaecimiento de una circunstancia sobrevenida y gravosa que produzca un desequilibrio entre las partes, aunque este punto merece un artículo aparte.

3. Rescisión: Finalmente, la rescisión no es sino una causa de ineficacia sobrevenida. Consiste en el ejercicio de una acción para reparar el perjuicio económico que un contrato origina en determinadas personas, cesando su eficacia. Su aplicación es siempre extraordinaria, subsidiaria respecto de otras medidas, y no puede considerarse posible en cualquier contrato. Aunque hay una tendencia a flexibilizar su admisibilidad (SSTS de 7 de septiembre de 2012 y 21 de diciembre de 2016), la doctrina tradicional ha sido muy restrictiva, admitiéndolo en los casos del artículo 1291 C.c.: (i) contratos celebrados por tutores sin autorización judicial o en representación de ausentes, cuando los representados han sufrido una lesión patrimonial importante; (ii) contratos en fraude de acreedores, cuando a éstos nos les cabe otro modo de cobrar lo que se les debe; o (iii) los que se refieran a cosas litigiosas, si han sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

En conclusión, no toda finalización de un contrato es rescisión, ni toda rescisión implica el incumplimiento de alguna obligación contractual: la rescisión es una impugnación contra un acto válido, pero que ocasiona una lesión patrimonial injusta y la resolución es la cesación de los efectos de un acto jurídico, ya sea por virtud de lo acordado o de una previsión legal.

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