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El acuerdo de los socios como condición necesaria para la constitución de una junta universal

Post jurídico | Marzo 2023

02 Mar 2023 España 5 min de lectura

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Ana Vázquez y Mauro Tormo

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de enero de 2023 confirma la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes inmuebles II de Santa Cruz de Tenerife, al no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la celebración de una junta con carácter universal.

El requisito de la previa convocatoria de la junta, así como la necesidad de ajustar la convocatoria al procedimiento legal, decaen en el supuesto de que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta. Esta posibilidad ofrece una gran trascendencia práctica al agilizar la celebración de juntas en las sociedades de pocos socios, que pueden obviar así las exigencias legales o estatutarias y flexibilizar la toma de decisión. No obstante, la junta universal requiere el acuerdo unánime de los socios sobre su constitución y sobre el orden del día.

El día 24 de mayo de 2022 se celebró la junta general extraordinaria de “Charcon Vic, S.L.” (la “Sociedad”). En ella, se hizo constar que, “según manifiestan” los socios, asistía la totalidad del capital social, sin que conste la aceptación por unanimidad que otorgase un carácter universal a la junta, ni una aceptación del orden del día. Sin embargo, uno de los socios dejó constancia de “irregularidades en la convocatoria” y solicitó que se dejase sin efecto la junta, y se procediese a un nuevo emplazamiento.

Posteriormente, el 18 de julio de 2022, la registradora mercantil del Registro Mercantil de Tenerife decidió no practicar la inscripción de los acuerdos sociales, basándose en la ausencia de acuerdo de los socios que dotase del carácter universal a la junta general de la Sociedad. Así pues, arguye diferentes vicios derivados de la ausencia de carácter universal de la convocatoria (plazo previo de la convocatoria, medio de comunicación, lugar de celebración…) que afectarían a la validez de la constitución y, de paso, a la de los acuerdos tomados en ella, lo que le llevó a rechazar su inscripción.

Por otra parte, la DGSJFP menciona en su fallo la denuncia de uno de los socios resaltando ciertas “irregularidades en la convocatoria”, pese a no ser necesaria amén del artículo 178 LSC convocatoria alguna para constituir la junta universal.

Pero, el recurrente destaca en el escrito de impugnación que en el caso concurrían los requisitos exigidos para esta junta y que, a mayor abundamiento, los socios no solo hicieron acto de presencia en la junta, sino que participaron en el debate y en las votaciones de los respectivos acuerdos propuestos, sin que ninguno se opusiera a las deliberaciones o a la votación. Por tanto, se aduce que el vicio alegado tendría un carácter formal, constatado en la escritura notarial, e irrelevante. Por ello, aducía que no podría haberse cuestionado la inscripción de los acuerdos.

Ante la calificación, se interpuso un escrito impugnando la calificación negativa de la registradora remitiéndose a las numerosas resoluciones de la DGSJFP donde se han analizado los requisitos para la constitución de una junta general universal; entre otras la Resolución de 27 de octubre de 2012 en la que se manifiesta que “La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley (…) siempre que estuviesen representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión”.

La DGSJFP recuerda que, tal y como lo exige el propio artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital, es necesario que los socios acepten por unanimidad la celebración de la reunión. En este sentido se pronunció también en la mencionada resolución admitiendo que “la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de la junta universal”.

Pero en la Resolución de 19 de noviembre de 2020, la DGSJFP manifestó que es necesario que la se alcance sobre el orden del día, como condición necesaria para una junta universal.

Por ello, en aplicación de esta doctrina, la DGSJFP afirma que pese a que constase la asistencia de todos los socios en la diligencia extendida por la notario correspondiente al acta de la junta de la Sociedad, representantes de la totalidad del capital social, la mera ausencia en el acta de una referencia a que los asistentes hubieran aceptado por unanimidad conceder el carácter de universal a la junta, junto al acuerdo sobre el orden del día, son suficientes para dejar sin efecto la junta general y rechazar la inscripción de los acuerdos tomados por el conjunto de los socios.

En conclusión, es necesario plasmar en el acta de la junta el acuerdo para constituirse en junta universal, así como la aprobación del orden del día, aunque este acuerdo pueda ser tácito entre las partes.

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