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Reducción de capital y tutela de los acreedores: derecho de oposición y rescisión por fraude (a propósito de la STS de 25 de febrero de 2026)

Alejandra Núñez Sastre

22 may 2026 España 5 min de lectura

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En su sentencia del pasado 25 de febrero el Tribunal Supremo analiza la impugnación por un acreedor de una reducción de capital con restitución de aportaciones instrumentada mediante adquisición de acciones propias y transmisión de activos. El Alto Tribunal confirma la validez de la operación al entender que se cumplieron los requisitos legales y que el acreedor no ejercitó su derecho de oposición. Asimismo, descarta la existencia de fraude de acreedores al no acreditarse un vaciamiento patrimonial en el momento de la operación. Finalmente, concluye que la operación no tiene carácter gratuito, lo que excluye la acción pauliana.

En su sentencia dictada el pasado mes de febrero, el Tribunal Supremo abordó la impugnación, por parte de un acreedor social, de una operación de reducción de capital mediante la adquisición de acciones propias para su amortización regulada actualmente en los arts. 338 y siguientes de la LSC. Aunque la controversia se analiza bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), sus previsiones se corresponden sustancialmente con las actualmente contenidas en la LSC, por lo que el contenido de la sentencia reviste interés para el régimen en vigor.

La resolución se refiere a un supuesto de reducción de capital mediante adquisición de acciones propias para su posterior amortización, en la que la sociedad afectada entregó a los accionistas, en pago de sus acciones, diversas fincas cuyo valor se determinó sobre la base del valor teórico contable. Tiempo después, un acreedor de la sociedad transmitente reclama la nulidad de la operación, incluida la transmisión de las fincas, después de que fuera declarada insolvente. La resolución trata una amplia problemática, dados los diferentes motivos planteados por el recurrente. Entre ellos, reviste especial interés la posición que puede deducirse de la sentencia sobre la compatibilidad del mecanismo típico de protección de los acreedores sociales en la reducción del capital con otras herramientas de defensa a través de las cuales se pretende conseguir el resultado querido (en el caso, la restitución de las fincas a la sociedad).

La lectura de la resolución pone de manifiesto la relevancia que tiene el estricto respeto a las exigencias formales del acuerdo de reducción de capital. En el caso concreto, la Sala analiza de manera independiente, en el juicio de validez, la constancia expresa en el acuerdo social de la finalidad de la reducción, el cumplimiento de las previsiones legales relativas a la determinación del importe a abonar a los accionistas (el precio por acción figuraba expresamente fijado y resultaba objetivamente determinable) y la inexistencia de obstáculos que impedirían ejecutar la operación antes de agotarse el plazo inicialmente previsto para la aceptación de la oferta de adquisición de acciones (el plazo constituía una duración máxima).

El elemento crítico del caso resuelto por el Tribunal Supremo es el relativo a la protección de los acreedores sociales en las reducciones de capital. En el caso, ningún acreedor ejercitó el derecho de oposición dentro del plazo legalmente establecido tras la oportuna publicidad del acuerdo; pero, más tarde, se reclama la invalidez de la reducción y, en concreto, de la entrega de los inmuebles en pago de las acciones luego amortizadas. La Sala recuerda que el derecho de oposición constituye el principal mecanismo de tutela de los acreedores frente a operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones. Solo el ejercicio efectivo de dicho derecho impide la ejecución de la reducción hasta que la sociedad garantice suficientemente los créditos afectados.

Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que no procede declarar la nulidad de la operación cuando los acreedores dispusieron de los mecanismos legales de protección y decidieron no ejercitarlos. La sentencia insiste en que la publicación del acuerdo tiene la finalidad de permitir a los acreedores valorar si la reducción compromete o no la garantía patrimonial de sus créditos. Precisamente por ese motivo, el Tribunal niega al acreedor su legitimación para impugnar los acuerdos sociales y los actos de ejecución derivados de la reducción de capital. A su juicio, el acreedor carece de un interés autónomo suficiente para impugnar meros defectos formales de constitución de la junta, dada la existencia de mecanismos específicos de tutela del crédito.

El hecho de que la sociedad afectada fue posteriormente declarada en concurso obliga al Tribunal Supremo a valorar otros medios de protección de los acreedores. A este respecto, el Tribunal Supremo rechaza que la operación constituyera un acto gratuito o una despatrimonialización fraudulenta de la sociedad, en el marco de la acción pauliana. La Sala considera acreditado que las acciones transmitidas tenían un valor económico real y que la sociedad continuó disponiendo de otros activos relevantes tras la operación. Por ello, entiende que, aunque la reducción de capital tuviera como presupuesto la adquisición de las acciones a cambio de fincas computadas a su valor teórico contable, no quedó demostrada una situación de insolvencia inmediata derivada de la reducción de capital ni un vaciamiento patrimonial suficiente para justificar la rescisión de los actos impugnados. A su vez, el Tribunal señala que la posterior insolvencia de la sociedad no permite presumir automáticamente el carácter fraudulento de operaciones anteriores válidamente realizadas. Para que prospere una acción rescisoria resulta necesario acreditar un perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores en el momento de la operación, circunstancia que no quedó probada en el procedimiento.

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