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Tradicionalmente, la financiación bancaria ha constituido una de las principales fuentes de obtención de recursos ajenos por parte de las sociedades de capital. Su papel cobró mayor relevancia -si cabe- durante la primera mitad de la década pasada, cuando las entidades financieras, confiadas en que la liquidez era prácticamente un recurso inagotable, fomentaron activamente la concesión de préstamos y créditos a las empresas.
Sin embargo, la crisis económica y financiera instalada en nuestro país desde el año 2008 ha provocado que las instituciones financieras hayan restringido de manera radical el acceso de las compañías a la financiación bancaria.
Ante esta situación, las sociedades de capital -y el propio Gobierno- no han tenido más remedio que buscar vías alternativas para la obtención de recursos ajenos y han encontrado en las obligaciones un instrumento versátil y adecuado para los tiempos que corren. No obstante, dadas sus características, su uso como método de financiación se ha limitado hasta la fecha a empresas cotizadas o de gran tamaño. Así, los bonos (que es como comúnmente se denomina a las obligaciones en los mercados) se están empleando para financiar infraestructuras (“project bonds”) e incluso se han utilizado ya como herramienta en operaciones de reestructuración de financiación bancaria (por ejemplo, en la reestructuración de la deuda de la sociedad cotizada Service Point Solutions, S.A., donde una parte de la deuda bancaria se canjeó por obligaciones convertibles en acciones).
En este contexto, y conocedor del papel que están adoptando las obligaciones en el escenario económico-financiero actual, el legislador ha querido ampliar su radio de acción, posibilitando que las sociedades anónimas no cotizadas puedan emitir bonos (u otros valores que reconozcan o creen deuda) por cuantía superior a su capital social desembolsado más las reservas que figuren en su último balance aprobado, que es el límite general que impone el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital, siempre y cuando se trate de emisiones contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, esto es:
(i) Que vayan dirigidas exclusivamente a inversores cualificados.
(ii) En las que el inversor haya de adquirir valores por un importe mínimo de 100.000 euros para cada oferta separada.
(iii) En las que el valor nominal unitario del valor sea de, al menos, 100.000 euros.
Esta novedad legislativa ha sido introducida por virtud del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que ha incluido, a este fin, un nuevo artículo 30 quáter en la referida Ley del Mercado de Valores.
Por otro lado, resulta reseñable que la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2013 haga referencia a que esta medida legislativa, además de tener por objeto facilitar el acceso a la financiación no bancaria de las empresas españolas, contribuye de manera sustancial al desarrollo de los mercados alternativos y facilita la aparición de mercados especializados en la negociación de la deuda. Por tanto, cabe deducir que el legislador ha introducido esta novedad legislativa como primer paso para desarrollar un mecanismo que permita a empresas solventes acceder a recursos ajenos por vía de los bonos, para lo que será necesario contar con un futuro mercado alternativo de renta fija, en el que determinadas PYMES puedan emitir valores en condiciones similares a las sociedades anónimas cotizadas en mercados secundarios oficiales. Sin perjuicio de la decisión que finalmente adopte el Gobierno, el marco más adecuado podría ser un sistema multilateral de negociación (de los regulados en los artículos 118 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores), que es una plataforma de negociación de instrumentos financieros más flexible que los mercados secundarios oficiales y que, según ya se ha dado a entender por el Gobierno, podría denominarse Mercado Alternativo de Renta Fija
En línea con lo anterior, la propia exposición de motivos señala que la limitación del artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital se levanta para inversión en “sistemas multilaterales de negociación”. Sin embargo, la redacción final del Real Decreto-ley 4/2013 no circunscribe el supuesto de hecho a emisiones en dichos sistemas, extendiéndolo a emisiones por sociedades anónimas no cotizadas tanto en mercados organizados como fuera de ellos, por lo que la existencia de un mercado será necesaria para dotar de liquidez a los valores que se pretendan emitir pero no para que la limitación del artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital no resulte de aplicación.
También ha de recordarse que, conforme al artículo 402 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades limitadas no pueden emitir obligaciones. Esta restricción legal debería eliminarse en aras del éxito no solo de esta medida sino del futuro Mercado Alternativo de Renta Fija, pues existe un gran número de potenciales emisores cuya forma jurídica es la sociedad de responsabilidad limitada.
Por tanto, consideramos que esta reforma legislativa cobrará todo su sentido cuando finalmente vea la luz un mercado alternativo de renta fija, donde los emisores, además de no verse restringidos por la limitación impuesta por el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital (en tanto en cuanto se trate de emisiones de las referidas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 30 bis de la Ley del Mercado de Valores, esto es, dirigidas con carácter general a inversores de los denominados institucionales o cualificados), podrán lograr liquidez para los valores que emitan.