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El deber constitucional de motivación de las sentencias y los límites de la motivación por remisión

27 jul 2026 España 6 min de lectura
El Tribunal Supremo estima un recurso de casación y anula una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en materia de contratación pública porque, para resolver el litigio, se limitó a reproducir íntegramente el escrito de conclusiones de la parte demandante. La Sala fija como doctrina que la motivación por remisión sólo es constitucionalmente admisible cuando el órgano judicial exterioriza un juicio crítico propio, sin que la simple adhesión acrítica a los argumentos de una parte satisfaga las exigencias de los arts. 120.3 de la Constitución Española (CE) y 218 LEC.

1. Supuesto de hecho

Un ayuntamiento adjudicó, mediante Decreto de Alcaldía de 23 de febrero de 2022, el contrato de asistencia y defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica municipal a una unión temporal de empresas de abogados. Una licitadora no adjudicataria recurrió esa adjudicación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, que desestimó su reclamación, y después ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento ordinario. La sentencia de instancia, de 1 de febrero de 2024, estimó el recurso y declaró que la recurrente debía ser la adjudicataria del contrato. El tribunal de instancia justificó el fallo afirmando que, «ante la brillantez, claridad y solidez» del escrito de conclusiones de la parte actora, se limitaba a «hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia», dando así por «colmado» el deber de motivación. 

2. Cuestiones de interés casacional y marco normativo

El recurso de casación fue admitido  fijando dos cuestiones de interés casacional objetivo: (i) si satisface la exigencia constitucional de motivación acoger «pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales» y (ii) si la presentación de documentación ante el Registro Electrónico municipal, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, resulta admisible por el principio antiformalista en la subsanación o vulnera la igualdad de trato entre licitadores. La recurrente sostuvo que la mera reproducción del escrito de conclusiones, sin razonamiento propio del juzgador, no satisface el art. 218 LEC. Por su parte, la recurrida defendió que se trataba de una motivación por remisión o aliunde, técnica admitida por la jurisprudencia constitucional cuando permite conocer las razones del fallo sin generar indefensión

3. Doctrina del Tribunal Supremo

La Sala Cuarta parte de la doctrina constitucional (STC 116/1998, de 2 de junio), conforme a la cual el deber de motivación no exige un razonamiento exhaustivo de todos los aspectos del debate, sino que la resolución exteriorice la ratio decidendi, esto es, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. Esta doctrina admite, en principio, la motivación por remisión -incluida la remisión a la sentencia de instancia impugnada en apelación-, aunque excluye las cláusulas de estilo vacías de contenido preciso y exige un canon reforzado cuando el juez se aparta de sus propios precedentes. En la misma línea, el Tribunal Supremo (SSTS de 22.12.2005, 19.03.2014, 7.10.2019 y 28.11.2019) vincula motivación y congruencia a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a los arts. 120.2 CE y 218 LEC, exigiendo que la resolución delimite la controversia, identifique los hechos relevantes y exprese las razones del fallo, incluido el rechazo de las tesis desestimadas, sin necesidad de exhaustividad argumental. 

La Sala precisa que la remisión es legítima cuando el órgano judicial acoge razones de resoluciones judiciales precedentes o coetáneas sobre la misma cuestión, o parcialmente coincidentes con una resolución administrativa, siempre que medie un juicio autónomo. Esa legitimidad decae cuando la remisión sustituye la función de enjuiciamiento y se convierte en una reproducción mecánica de las alegaciones de una parte, sin identificar una ratio decidendi imputable al órgano judicial. El Tribunal exige una auténtica asunción crítica de los argumentos acogidos: no basta con adherirse a ellos, sino que es preciso explicitar por qué se consideran acertados y justificar el rechazo de las tesis de la parte contraria. Su ausencia determina que la motivación sea meramente aparente, lo que vulnera los arts. 120.3 CE y 218 LEC y compromete la apariencia de imparcialidad del juzgador. 

Aplicando esta doctrina, la Sala concluye que la sentencia recurrida incorpora, de forma acrítica y mecánica, la argumentación de una de las partes, sin depuración ni discurso decisorio autónomo, de modo que la sola invocación de la calidad del escrito asumido no suple la exigencia constitucional de motivación. Concluye, así, que no satisface dicha exigencia acoger «pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales». 

4. Fallo y alcance práctico

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia por falta absoluta de motivación y ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia con motivación suficiente, sin entrar a resolver la segunda cuestión casacional sobre el principio antiformalista en la subsanación documental. Además, en aplicación del art. 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), acuerda remitir testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial, lo que evidencia la relevancia atribuida a esta forma de proceder. 

5. Valoración

La sentencia no supone una ruptura con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre motivación por remisión, sino una aplicación estricta de sus límites, en línea con la STC 116/1998. El Tribunal Supremo confirma que esta técnica sigue siendo lícita, pero traza con nitidez la frontera entre la remisión razonada a fundamentos jurídicos preexistentes y la mera adhesión mecánica al escrito de una parte. Desde la perspectiva procesal y constitucional, el pronunciamiento reafirma que la ratio decidendi propia del órgano judicial es un presupuesto de validez constitucional de la decisión, indisponible para las partes, que cumple una triple función: excluir la arbitrariedad, permitir el control mediante el sistema de recursos y ofrecer a las partes el conocimiento de las razones del fallo. La remisión de testimonio al Consejo General del Poder Judicial subraya la dimensión institucional de esta exigencia, al situar la falta de motivación como una anomalía en el ejercicio de la función jurisdiccional que compromete la apariencia de imparcialidad del juzgador. 

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