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Insuficiencia de masa activa y honorarios de la administración concursal

Post jurídico

12/07/2016

Juan Ignacio Fernández

El Tribunal Supremo ha aclarado en una reciente sentencia, de fecha 8 de junio de 2016, el orden de pago que corresponde a los honorarios de la administración concursal cuando la masa activa es insuficiente para el abono de la totalidad de los créditos contra la masa. Se distingue, a tal efecto, entre los que resultan estrictamente necesarios para hacer líquidos los activos del concursado y para gestionar el pago, de los que no tienen tal carácter.

La Ley Concursal determina un régimen general de aplicación al pago de los créditos contra la masa, preferentes y prededucibles respecto de los créditos concursales, presidido por el principio del vencimiento como orden de pago.

Sin embargo, en aquellos casos en los que la masa activa deviene insuficiente para dar cobertura a la totalidad de los créditos contra la masa, la propia Ley Concursal dispone una alteración del referido principio, fijando una prelación especial con la que afrontar su pago.

En el supuesto al que se refiere esta sentencia, la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social era la de relegar los honorarios de la administración concursal a la última de las categorías posibles, a la de “los demás créditos contra la masa”.

El Juzgado de lo Mercantil la estimó parcialmente, si bien hizo una distinción entre los honorarios que se devenguen durante el periodo de tiempo en el que se realicen las operaciones para concluir la liquidación por estimarlos imprescindibles a estos efectos, del resto de honorarios que equiparó a los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

La Audiencia Provincial apoyó la tesis del Juzgado de lo Mercantil, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurrió ante el Tribunal Supremo. Por un lado, sostuvo la consideración de que los honorarios de la administración concursal no eran imprescindibles, al estimar que existía la posibilidad de que en estos supuestos tan extremos no se percibiera remuneración alguna por el desempeño del cargo y, de otro, que no procedía la equiparación a los créditos por costas y gastos judiciales.

Frente a este planteamiento, el Tribunal Supremo sostiene, de una parte, que son ciertamente imprescindibles para concluir el procedimiento concursal aquellos honorarios que devengue la administración concursal desde que se comunica la insuficiencia de la masa activa, y hasta donde alcance ésta, que se correspondan a actuaciones necesarias para la liquidación y pago. Ahora bien, el Alto Tribunal impone a la administración concursal la carga de acreditar que efectivamente se trata de actuaciones necesarias a tal fin, así como la de estimar cuál es su importe. Ello permitirá que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa, valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.

Concretamente, la sentencia se centra así en el caso de los honorarios de la administración concursal, diferenciando la parte de las minutas que responden a actuaciones estrictamente necesarias para gestionar la liquidación y el pago, del resto de la retribución que le pueda corresponder.

En este sentido, el Alto Tribunal reconoce que la administración concursal está conceptuada como uno de los órganos imprescindibles del concurso. Según sostiene, es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución.

En cuanto al resto de sus honorarios, que el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial calificaron como gastos judiciales y costas, al entender que no deben postergarse como si fueran de peor condición que la de los demás profesionales cuyas minutas se incluyen dentro de tal concepto, el Tribunal Supremo les da menor preferencia.

Así, señala que, si bien podría haber actuaciones de la administración concursal que pudieran ser consideradas costas y gastos de justicia, sus honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración, sin que sea posible su equiparación. De hecho, la Ley Concursal los distingue, al tratar del régimen general de créditos contra la masa.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo, con estimación del recurso de casación, concluye:

(i) Los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa, únicamente cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago.

(ii) La determinación de tal carácter de honorarios imprescindibles, así como su importe, se hará a propuesta de la administración concursal y por resolución del juez del concurso, previa audiencia de los demás acreedores contra la masa.

(iii) El resto de honorarios de la administración concursal se incardinarán en el concepto “los demás créditos contra la masa”, relegándolos así al último escalafón de pago.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Autores

Imagen deJuan Ignacio Fernández Aguado
Nacho Fernández Aguado
Socio
Madrid