Open navigation
Buscar
Oficinas – España
Explorar todas las oficinas
Alcance Global

Además de ofrecer asesoramiento jurídico experto para las jurisdicciones locales, CMS se asocia con usted para navegar eficazmente por las complejidades de los entornos empresariales y jurídicos globales.

Explora nuestro alcance
Insights – España
Explorar todos nuestros recursos
Buscar
Áreas de práctica
Insights

Los abogados de CMS pueden asesorar a su empresa de cara al futuro en una gran variedad de especialidades e industrias, en todo el mundo.

Explorar temas
Oficinas
Alcance Global

Además de ofrecer asesoramiento jurídico experto para las jurisdicciones locales, CMS se asocia con usted para navegar eficazmente por las complejidades de los entornos empresariales y jurídicos globales.

Explora nuestro alcance
CMS Spain
Insights
Temas de actualidad
Información por tipo
Sobre CMS
Carreras profesionales

Seleccione su región

Referencias Jurídicas 09 abr 2024 · España

La anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales exige resolución judicial firme y mandamiento judicial al registro

5 min de lectura

On this page

Hanan Laghrich

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece, en su Resolución de 7 de febrero de 2024 (BOE 8 de marzo de 2024), que son requisitos para la anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales en el Registro Mercantil la existencia de una resolución judicial firme y la remisión del mandamiento judicial al registro correspondiente. Como cuestión previa, la Dirección General tiene ocasión de pronunciarse sobre la legitimación subsidiaria de los socios para interponer recurso ante este órgano cuando se da un caso de acefalia en la sociedad afectada.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado Resolución de 7 de febrero de 2024 resolviendo el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Tarragona, por la que se rechazó la solicitud de practicar anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales.

Los antecedentes del caso vienen dados por la adopción de unos acuerdos sociales en la junta general de una sociedad anónima que decidían sobre la disolución de la propia sociedad, el cese de su órgano de administración y el nombramiento de liquidador. Estos acuerdos sociales, ya inscritos en el Registro Mercantil de Tarragona, fueron impugnados en vía judicial por el comité de empresa de la sociedad y, en el seno de este procedimiento judicial, se acordó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de los acuerdos en liza.

Con el auto de adopción de medidas cautelares, varios socios acudieron al Registro Mercantil competente, solicitando la anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales. El Registrador en primer lugar y la Dirección General, después, desestimaron la solicitud.

Entrando a resolver las cuestiones controvertidas, la Dirección General se pronuncia, en primer lugar, sobre la legitimación de los socios recurrentes para plantear el recurso frente a la calificación del Registrador Mercantil.

La Dirección General entiende que, conforme a la regla general de los artículos 325 de la Ley Hipotecaria y 67 del Reglamento del Registro Mercantil, los socios no estarían legitimados en este caso para interponer el recurso gubernativo. No obstante, considera también que la suspensión judicial del acuerdo de nombramiento de liquidador coloca a la sociedad en situación de acefalia, puesto que “no entraña, desde luego, la reviviscencia o rehabilitación, ni si quiera temporal, de quienes hubieran sido los anteriores administradores” (la Dirección General cita su anterior Resolución de 28 de agosto de 2013 sobre esta cuestión). Por este motivo, la DGSJFP consiente en favor de los socios recurrentes y argumenta: privar a los socios de legitimación para interponer el recurso en este caso supondría, de facto, privar a la sociedad de la posibilidad de acceso al recurso.

Admitida la legitimación de los socios, la Dirección General resuelve, en segundo lugar, sobre la aptitud del auto no firme de suspensión de acuerdos para causar la práctica de la anotación preventiva correspondiente en el Registro.

Haciendo un análisis de la normativa registral y procesal sobre la cuestión, la Resolución acaba estimando que, no solo es necesario que la resolución procesal que acuerde la suspensión de los acuerdos sociales sea firme, sino que, además, debe haberse librado el correspondiente mandamiento del órgano judicial, ordenando al registro correspondiente la práctica de la anotación que se haya acordado.

Según la Dirección General, la necesidad de que la resolución judicial sea firme es consecuencia de que, de practicarse la anotación preventiva, se impediría el acceso al registro de cualquier acto que trajera causa del acto o acuerdo suspendido. Este requisito resultaría, además, tanto del Reglamento del Registro Mercantil como también, y en contra de lo que planteaban los recurrentes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite a la normativa registral para la ejecución de anotaciones preventivas.

Por otro lado, el requisito de remisión de mandamiento al Registro Mercantil por el órgano judicial vendría dado por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en la regulación relativa a los actos procesales de comunicación para la ejecución de actuaciones por los registros.

En conclusión, de esta Resolución, se desprende, sin matices, la necesidad de firmeza de las decisiones que pretendan presentarse en el Registro Mercantil a los efectos de solicitar la anotación preventiva de la suspensión de acuerdos sociales. A lo anterior se añade, además, el requisito esencial de que exista el oportuno mandamiento judicial al registro.

Artículos relacionados

Simular una aportación dineraria anula la suscripción de acciones

Referencias Jurídicas

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través del siguiente formulario.

Volver arriba