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La cláusula rebus sic stantibus no puede dar tanto de sí.

29/10/2014

No sé si con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 podremos decir que hay un antes y un después en la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus. Personalmente, no me parece que un contrato publicitario celebrado en agosto de 2006 y con una duración prevista de cuatro años pueda verse afectado por la doctrina de la cláusula r.s.s. en términos diferentes a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido señalando en los últimos años.

Sin embargo, la Sentencia señala que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de dicha figura, lo que determina que desde un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, ha de transitarse hacia una configuración que denomina “plenamente normalizada”, con una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación que considera “claramente compatible con el sistema codificado”, lo que significa ni más ni menos que tener en cuenta el orden público económico, la regla de “la conmutatividad del comercio jurídico como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio”, y por último, hasta el propio principio de buena fe.

Trae a colación la Sentencia otras dos que dictó el Pleno de la Sala el 17 y el 18 de enero de 2013, que, en efecto, ya avanzaron que la regla r.s.s. no puede “quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla”. Pero no debe perderse de vista que, en efecto, las dos Sentencias plenarias referidas –que rechazan en los dos casos la aplicación de la fórmula– trataban sobre sendos contratos de compraventa de inmuebles con financiación hipotecaria: contratos, en fin, de tracto único, que se resisten a que la cláusula r.s.s. se aplique con normalidad, pues esas mismas resoluciones entienden con buen criterio que se trata de una regla cuya aplicación es y debe ser absolutamente excepcional. Más aún: recuerdan que “por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria” y que la crisis económica por sí sola no puede permitir al comprador desistir del contrato, “pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento“.

Lo que me preocupa, por lo tanto, no es que el sentido de la Sentencia que analizo contenga un fallo diferente al de las Sentencias de 17 y 18 de enero de 2013, sino que el fallo sea también diferente al de otras Sentencias que sí trataban de contratos de tracto sucesivo y en las que al Tribunal Supremo no le tembló el pulso cuando decidió que tampoco cabía aplicar la regla r.s.s. Algo que me pareció bastante sensato en el caso de la Sentencia de 23 de abril de 2012, y tal vez no tanto en la de 27 de abril, dictada cuatro días después.

En la primera, se daba la circunstancia de que en un arrendamiento de minas celebrado en 1980 y prorrogado en 1998, el arrendador exigía el pago de los cánones mínimos pactados en el contrato, a lo que el arrendatario se oponía diciendo que el problema es que ya no había más carbón que extraer del yacimiento, cosa que, por cierto, no logró probar. Y a ello se añade (i) que él mismo había instado y logrado prorrogar el arrendamiento hasta el año 2020; (ii) que el riesgo de la menor rentabilidad del negocio se le había signado precisamente a él en el contrato; y (iii) que quedó probado que el arrendatario había logrado una subvención pública para compensar el abandono de la mina.

En la de 27 de abril de 2012, El Corte Inglés, superficiario de un terreno que había dado en arrendamiento en 1977 a la empresa que lo vino a explotar como aparcamiento, había previsto en el contrato que la extinción del derecho de superficie debía comportar la automática resolución del arrendamiento. Pero cuando sobrevino en 2002 un notabilísimo incremento del canon que pagaba el superficiario, éste no resolvió el derecho, aunque sí pretendía que se resolviera el arrendamiento, entendiendo que semejante elevación del canon lo que en realidad significaba era la resolución del derecho de superficie y la constitución de uno nuevo: resoluto iure dantis, resolvitur ius concessum. Y subsidiariamente, el actor solicitaba que, de no entender el juzgador que procedía la resolución del arrendamiento, sí al menos procedía la modificación del contrato, de modo que el arrendatario habría de soportar también un importante aumento de la renta. No prosperó la pretensión en primera instancia, aunque la Audiencia sí entendió que semejante cambio en los términos del derecho de superficie, producido veinticinco años después del arrendamiento, sí debía comportar la modificación del contrato.

Pero el Supremo, fiel a su doctrina más clásica, revocó la Sentencia de apelación y confirmó la del Juzgado: si, en previsión de la larga duración prevista, el arrendamiento contuvo inicialmente cláusulas de actualización de la renta, éstas eran las que debían aplicarse y era irrelevante si la misma se había pactado o no en función del canon superficiario, con lo que, subiera éste lo que subiera, no se daba en el caso un desequilibrio desproporcionado fundado en circunstancias imprevisibles que permitiera al superficiario arrendador elevar la renta arrendaticia proporcionalmente a la subida que por disfrutar del derecho de superficie él tenía que soportar.

Cuando leí la Sentencia de 27 de abril de 2012, me pareció llamativa, si bien preferí pensar que en el caso debió pesar decisivamente el hecho de que El Corte Inglés había negociado la modificación del derecho de superficie sin que su arrendatario del parking tuviera arte ni parte. Pero lo que parecía una rigidez extrema a la hora de volver a presentar la cláusula r.s.s. como figura excepcional y peligrosa, ahora contrasta con la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de junio de 2014. En el caso, la Empresa Municipal de Transportes de Valencia cedía a Promedios los espacios publicitarios de sus autobuses. El contrato se celebró en 2006, y, desde luego, puede que aún no se conocieran plenamente en aquel año las consecuencias de la que se avecinaba, pero se me antoja poco verosímil que un miembro destacado en la ciudad de Valencia de un mercado tan voluble como es el de la publicidad, no fuera capaz de prever que eso que se avecinaba pudiera incluir la tesitura de que hubiera una caída de los anunciantes en volumen suficientemente notable como para poner difícil la tarea de hacer frente a los precios pactados con la EMT.

Hay que suponer que los restantes empresarios de publicidad que compitieron en el concurso para la adjudicación del contrato fueron más previsores, y que si hicieron ofertas más bajas y sensatas, ahora se habrán irritado bastante cuando el competidor que resultó adjudicatario ha encontrado éxito en su pretensión de que los jueces le modificaran a la baja el precio previsto en el contrato, merced a esta generosa aplicación de la cláusula r.s.s. y a tan “equitativo” entendimiento de la alteración de las circunstancias, del sinalagma y la conmutatividad, del riesgo normal del contrato y de la doctrina de la base del negocio.

A mi entender, la doctrina de la cláusula r.s.s, tal y como se había entendido hasta hace poco, no dejaba de estar “plenamente normalizada” ni dejaba de ser “claramente compatible con el sistema codificado”. Pero la Sentencia de 30 de junio de 2014 prefiere pensar que lo de “plenamente normalizado” en realidad invita a que la regla se pueda aplicar sin que se halle necesariamente presidida por sus clásica nota de excepcionalidad. Que ya ha dejado de ser, en fin, una regla peligrosa y de admisión necesariamente cautelosa, y que la "alteración extraordinaria", la "desproporción desorbitante" y las circunstancias "radicalmente imprevisibles” son cosas que se deben apreciar, si se me permite la expresión, con manga ancha. O si se prefiere, lo de “plenamente normalizado” significa que el intérprete debe comenzar a desperezarse, pues la resolución o la modificación de un contrato por alteración extraordinaria de las circunstancias ya no es un instituto que forme parte, como hasta ahora, de la patología del Derecho de contratos, sino de su fisiología.

Y ahí está el peligro.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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Mariano Yzquierdo