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Referencias Jurídicas 23 jun 2025 · España

La continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad después de la cancelación de sus asientos registrales (STS de 27 de mayo de 2025)

Itziar Martínez-Pardo Armand

5 min de lectura

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La jurisprudencia ha dictado sucesivas sentencias en las que consolida su doctrina de que las sociedades mantienen una personalidad jurídica latente tras la cancelación de sus asientos registrales para todo lo relacionado con sus operaciones de liquidación, cuando estas no han finalizado. Así, las sociedades extinguidas, no solo pueden ser parte en procesos judiciales, sino que también pueden ejercer derechos, como confirma el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2025.

La supervivencia de la personalidad jurídica de las sociedades cuyos asientos registrales están cerrados lleva siendo objeto de debate varios años. Inicialmente, un sector de la doctrina sostenía que la cancelación de los asientos registrales implicaba la extinción de la personalidad jurídica. Se establecía una analogía entre los conceptos de constitución y extinción de las sociedades: si las sociedades adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de su constitución, deberán perderla con la cancelación de sus asientos registrales. Así lo reconocía también, con algún matiz, el Tribunal Supremo en el año 2012 en su sentencia de 25 de julio.

Esta concepción era controvertida porque, si bien en un plano teórico la extinción de una sociedad requiere la cancelación de sus asientos registrales, la práctica demuestra que no siempre se finalizan todas las operaciones de liquidación antes de proceder a la inscripción de la cancelación. Entender que la inscripción de la cancelación extingue automáticamente la sociedad y acaba con su personalidad jurídica implica que las relaciones jurídicas de la sociedad que puedan quedar pendientes pasen a los que fueran sus socios, como una comunidad de bienes. Esto no es congruente teóricamente, ni correcto para resolver algunos casos en los que las normas sobre activos y pasivos sobrevenidos (arts. 398 y 399 LSC) serían inadecuados. Por lo tanto, si la sociedad no terminó de realizar las operaciones de liquidación, la cancelación registral no resulta suficiente para su extinción.

Así, en los últimos años, tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado como el Tribunal Supremo han emitido resoluciones y sentencias que reflejan un cambio significativo de criterio, en línea de lo que también ha apuntado un sector de la doctrina (A. Martínez Flórez y A. Recalde Castells). Estas instituciones han venido aceptando que, aunque una sociedad se encuentre extinguida, conserva su personalidad jurídica hasta que se concluya totalmente la liquidación de su patrimonio y se agoten todas sus relaciones jurídicas.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2017 negó que la inscripción registral produjese efectos extintivos para la sociedad. Así, se entiende que la cancelación tiene efecto meramente declarativo y, por tanto, que la sociedad mantiene su personalidad jurídica hasta haber terminado la liquidación, conservando su capacidad para ser parte como demandada. Tanto es así, que en 2023, el Tribunal Supremo, en su sentencia del 8 de noviembre, concluyó la capacidad de una sociedad ya extinguida tras un concurso de acreedores, por insuficiencia de masa activa, para ejercer acciones legales contra terceros.

En línea con lo anterior se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia del 27 de mayo de 2025. El caso que le ocupaba consistía en una sociedad que adquirió de un banco un derecho de tanteo sobre una finca, que podría ejercitarse si dicha finca se enajenase en un periodo de dos años. Sin embargo, la posibilidad de ejercer el derecho de tanteo surgió cuando dicha sociedad se había extinguido, al haber quedado inscrita su escritura de extinción. El supuesto no podría resolverse aplicando el art. 398 LSC, porque no había activos sociales aparecidos que debieran adjudicarse a los socios de la sociedad liquidada.

Así las cosas, el liquidador de la sociedad ya extinguida y cancelada ejerció el derecho de tanteo en nombre de la sociedad. No obstante, el banco se opuso a dicho ejercicio, considerándolo nulo por tratarse de una sociedad extinguida, y por ende, sin personalidad jurídica.

Aunque la inscripción de la escritura de extinción conlleva la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad que esa personalidad permanezca latente para todo lo que esté relacionado con las operaciones de liquidación. Por ello, a pesar de no se incluyó el derecho de tanteo como activo en el inventario y balance de liquidación de la sociedad, no dejaba de ser un activo comprendido en el patrimonio social. Por lo tanto, el Tribunal Supremo concluyó que dicho derecho era susceptible de hacerse valer, estando capacitada para ello la sociedad incluso después de la inscripción de su escritura de extinción.

A la luz de la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de mayo de 2025, podemos concluir que la jurisprudencia consolida la idea de la personalidad jurídica latente, incluso habiendo sido cancelados los asientos registrales de una sociedad, en relación con la liquidación. Especialmente, se consolida la facultad de la sociedad extinguida para ser parte demandada y demandante, y se abre la posibilidad de que ejecuten derechos adquiridos “en vida”.

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