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La convocatoria de la junta como condición de la inscripción de la dimisión del administrador

Post jurídico

Alberto de Pablo

La Resolución de 3 de noviembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la nota de calificación del Registrador Mercantil, denegando la inscripción de la renuncia al cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada por defectos en la convocatoria de la junta general que debe nombrar al nuevo administrador.

La resolución comentada se refiere a los requisitos a los que se condiciona la inscripción de la dimisión de un administrador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada.

El Registrador califica negativamente una escritura en la que el administrador solidario de la sociedad, que a su vez es uno de los dos socios de la misma, manifiesta que renunció a su cargo de administrador y, a fin de evitar la paralización de la vida social, convocó junta general extraordinaria, cuyo único punto del orden del día era el nombramiento de un nuevo administrador en sustitución del administrador solidario saliente.

Junto con la escritura de renuncia se presentó en el Registro Mercantil copia del acta de presencia notarial levantada en la fecha para la que se había convocado la junta general extraordinaria, en la que el administrador manifiesta que había sido convocada junta general extraordinaria y hace constar que a dicha junta únicamente acude el administrador saliente y socio, no pudiéndose adoptar el acuerdo contenido en el orden del día reflejado en la convocatoria por no tener el citado socio capital suficiente para adoptar válidamente acuerdos. Por su parte, se acompaña también copia de la convocatoria firmada por el administrador y el resguardo del correo certificado enviado al otro socio y el acuse de recibo firmado por este último con su D.N.I.

En su calificación, e Registrador advierte del incumplimiento de las normas que rigen la convocatoria de la junta general. En concreto, no se acreditó la comunicación de la convocatoria a todos los socios de la sociedad señalando que con la escritura de renuncia se aportan documentos privados en los que no constan firmas legitimadas notarialmente.

Frente a los argumentos del Registrador, el socio recurrente opuso que la convocatoria fue comunicada al otro socio mediante carta con acuse de recibo y que entre los documentos presentados en el Registro Mercantil consta el acuse de recibo debidamente firmado por el otro socio de la sociedad, habiéndose dado cumplimiento por tanto a las previsiones recogidas en los estatutos sociales para la convocatoria de junta general.

Como punto de partida, la Resolución recuerda la reiterada doctrina de la Dirección General (i.e. Resolución de 6 de marzo de 2015) de acuerdo con la cual no se puede condicionar la eficacia de la renuncia al cargo de administrador a la constitución de la Junta o a la adopción por ella del acuerdo de nombramiento de un nuevo administrador, ya que ello podría suponer que se impusiera al administrador la permanencia indefinida en el cargo cuando de él no depende la constitución de la junta. Por tanto, es suficiente, y en ello coinciden Registrador y recurrente, con acreditar la diligencia del administrador saliente consistente en la debida convocatoria de la junta general que debe decidir sobre el nombramiento del nuevo administrador.

Por lo que se refiere a la debida convocatoria de la junta, recuerda la Resolución que el artículo 173.2 la LSC permite que ésta se realice por “cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios”, señalando a tal respecto que, conforme a la doctrina de ese Centro Directivo, el envío por correo certificado con acuse de recibo cumple tales exigencias legales, y que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria.

Tras la exposición de los argumentos anteriores, la Resolución entra a valorar la calificación del registrador y, en concreto, si se ha dado cumplimiento por el actor a las disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil (artículos 97.1.2 y 112.2) que establecen la necesidad de que quede constancia de la fecha y de la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, tanto en el acta como en la certificación que se presente para la inscripción del acuerdo, por tratarse de datos necesarios para que el Registrador pueda comprobar que la convocatoria se ha realizado observando las previsiones estatutarias (i. e., entre otras, las Resoluciones de la DGRN de 6 de abril de 2011 y 16 de septiembre de 2011).

No obstante, en la escritura objeto de calificación no constaba la fecha y el modo en que se comunicó la convocatoria a todos los socios, sino que únicamente constaba que se envió la convocatoria a un socio sin especificar tampoco que no existían más socios. Dichos datos fueron comunicados por el recurrente en su recurso, no pudiendo la DGRN, de acuerdo con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, valorarlos ya que en los recursos contra la calificación de los registradores solo cabe tener en cuenta los documentos presentados en el Registro. Lo anterior lleva a la DGRN a confirmar la calificación del Registrador.

La Resolución, por tanto, reitera la doctrina de la DGRN sobre cuestiones de especial relevancia como son los requisitos para la inscripción de la dimisión de los administradores cuando su intención de renunciar al cargo choca con la negativa de los socios o simplemente con la desidia de éstos. Asimismo, la Resolución recuerda que no es suficiente con cumplir con las disposiciones aplicables para que determinados actos accedan al Registro Mercantil, sino que es necesario acreditar la observancia de dichas disposiciones en los documentos que se presenten en el Registro. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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