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Referencias Jurídicas 09 may 2024 · España

La exoneración de deudas: El margen de actuación de los Estados miembros de la UE

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Elisa Martín Moreno

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante en relación con la exoneración de deudas y la exclusión de dicha exoneración de un crédito a favor de la AEAT (STJUE de 11 de abril de 2024, C-687/2022).

El contexto en el que se dicta la STJUE de 11 de abril de 2024, C-687/2022 (“la Sentencia”) es el del concurso de acreedores de dos personas físicas en las que los referidos deudores formulan solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, interesando que se viera afectado por la exoneración un crédito adeudado a la AEAT.

En este caso, la Audiencia Provincial plantea tres cuestiones prejudiciales al TJUE a propósito del principio de interpretación conforme del Derecho comunitario, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (la “Directiva”) y su transposición, que tuvo lugar a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

El interés de este asunto trae causa, entre otros aspectos, del contexto temporal en que ocurrieron los hechos: la fecha de solicitud de exoneración del pasivo tuvo lugar en el periodo intermedio entre la entrada en vigor de la Directiva y la fecha límite de su transposición a nuestro ordenamiento interno.

Así, la primera cuestión prejudicial planteaba si es posible aplicar el principio de interpretación conforme en un contexto temporal de estas características, teniendo en cuenta que la norma nacional aplicable no es la que transpone la Directiva (aplicaba el Texto Refundido de la Ley Concursal –“TRLC”- en su redacción conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, esto es, posterior a la Directiva pero anterior a la Ley 16/2022). En este caso, dado que los hechos se produjeron antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva, el TJUE responde que no resultaría aplicable el principio de interpretación conforme, y puntualiza que esta obligación nace a partir de la expiración del plazo de transposición.

Se trata a continuación la tercera cuestión prejudicial, en la que la Audiencia Provincial de Alicante preguntaba si la enumeración de categorías de créditos que figura en el artículo 23.4 de la Directiva (sobre la exclusión de determinados créditos de la exoneración de deudas, o del establecimiento de limitaciones a la exoneración de esos créditos) es exhaustiva y, en caso contrario, si los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas otras categorías distintas de créditos, siempre y cuando tal exclusión estuviera debidamente justificada conforme a Derecho nacional. De la interpretación literal del referido precepto de la Directiva en distintas versiones lingüísticas, el TJUE establece que tal enumeración de categorías de créditos no tiene carácter exhaustivo. Asimismo, en cuanto a la segunda parte de la pregunta, se razona que los Estados miembros sí tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas determinadas categorías de créditos distintas de la enumeración del artículo 23.4 de la Directiva, siempre que esas exclusiones adicionales encuentren justificación en el Derecho nacional de que se trate.

La segunda cuestión prejudicial planteaba si una interpretación por los tribunales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos acaecidos tras la entrada en vigor de la Directiva pero antes de la expiración de su plazo de transposición, en cuya virtud la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho Público no se justifica debidamente en dicha normativa puede comprometer gravemente, una vez expirado dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la misma Directiva. En este caso, el objetivo del Derecho europeo se define como el otorgamiento a los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados de una segunda oportunidad a través del acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, sin perjuicio de que se permitan ciertas exclusiones. Como cuestión previa, el TJUE recuerda que, a partir de la entrada en vigor de una directiva, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición, la realización del objetivo perseguido por aquélla. Se predica respecto de los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación en términos análogos en cuanto a la interpretación de su Derecho interno. El TJUE razona que un supuesto como el analizado, en que el legislador nacional no ha justificado debidamente la exclusión de la exoneración de deudas de una categoría de créditos (como los créditos de Derecho Público en este caso), no compromete como tal la consecución del objetivo de la Directiva. De todas formas,  la justificación de la exclusión del crédito público de la exoneración vino después a través de la Ley 16/2022, por lo que el legislador español habría cumplido con su obligación de justificar esas exclusiones establecidas por los Estados miembros. Así, se concluye que la aparente falta de justificación de la exclusión del crédito público de la exoneración en el TRLC aplicable a los hechos no podría tener como efecto comprometer gravemente la realización del objetivo de la Directiva tras la expiración del plazo de transposición.

No cabe duda de que esta sentencia del TJUE resulta muy ilustrativa no sólo en cuanto a la interpretación de la normativa sobre exoneración de deudas, sino también en relación con la interacción de las directivas comunitarias con nuestro Derecho nacional antes, durante y después del transcurso de su plazo de transposición.

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