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La inatacabilidad de los créditos con privilegio especial en los planes de liquidación

(STS de 23 de julio de 2013, Ponente Ignacio Sancho Gargallo)

29 Oct 2013 España 8 min de lectura

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Introducción

La cuestión central de la sentencia aquí estudiada reside en que un plan de liquidación no puede dañar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso.

Antecedentes de hecho

En el concurso de acreedores de una entidad mercantil, se aprueba un plan de liquidación que establece la enajenación conjunta de la empresa titularidad de la concursada, entendiéndose incluido en ella un inmueble sobre el cual existen tres derechos reales de hipoteca a favor de otras tantas entidades bancarias. Dentro del plan de liquidación, se estipulaba el pago íntegro de los créditos reconocidos desde la adjudicación en ciento dos mensualidades, a contar desde la extinción de la hipoteca.

Ante esta disposición del plan de liquidación, la sociedad adquirente de la concursada pide a través de una demanda de incidente concursal la cancelación de las hipotecas antes referenciadas, a lo que la concursada se muestra conforme, oponiéndose sin embargo las entidades bancarias. La referida demanda incidental es desestimada en primera instancia, siendo después recurrida en apelación, que revoca la resolución de primera instancia y estima la demanda incidental. Frente a esto, dos de las entidades bancarias acreedoras interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En los primeros, ambas entidades sostienen que la sentencia dictada en apelación es irracional e ilógica, además de carente de la motivación necesaria. Estos recursos son desestimados para las dos entidades bancarias. Por otra parte, en sus respectivos recursos de casación, éstas alegan la infracción del artículo 155 de la Ley Concursal, referido al pago de los créditos con privilegio especial. Éste, recordamos, ha de realizarse con cargo a los bienes y derechos afectos a la garantía real de que se trate, de forma y manera que permita la venta del bien con subrogación del adquirente en la deuda garantizada con la hipoteca. Por lo tanto, no se puede impedir la subsistencia de la carga. En este punto sí son estimados ambos recursos de casación, sobre lo cual inmediatamente se hará un análisis.

Conclusiones relevantes

Al resolver sobre los recursos de casación interpuestos, el TS procede a valorar el impacto real y el margen de maniobra que un plan de liquidación puede llegar a tener en la conclusión de un concurso en el que se plantea la enajenación conjunta de la empresa titularidad de la concursada. Así pues, en su contraposición con las normas relativas a los créditos con privilegio especial, el Alto Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

i. En el caso de venta de unidad productiva de la empresa titularidad de la concursada como estipulación del plan de liquidación, la subrogación del adquirente de la misma tiene lugar con subsistencia de gravamen en cuanto a los créditos de privilegio especial.

ii. El plan de liquidación puede prever una forma especial de enajenación de los activos del deudor, pero sin obviar los derechos del acreedor hipotecario.

iii. El plan podría haber previsto el levantamiento de la carga si mediante la venta del bien gravado se hubiera abonado, hasta donde hubiese sido posible, el crédito garantizado, sabiendo que lo que no hubiera podido abonarse quedaría integrado en la masa pasiva con la clasificación correspondiente.

Teniendo en cuenta dichas conclusiones, el TS determina que no procede cancelar la hipoteca, pues ello supondría ir contra los derechos inherentes a la titularidad de créditos con privilegio especial. Es por ello que decide desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

De esta sentencia del TS se puede extraer, por tanto, como especialmente relevante, el hecho de que esclarece la cuestión del límite de la autonomía de la voluntad en un plan de liquidación. Se revela entonces como ineludible la normativa referida al pago de créditos con privilegio especial, no teniendo cabida frente a la misma ningún tipo de estipulación que resulte perjudicial para los acreedores titulares de este tipo de créditos.

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