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La repercusión del IBI al comprador

Post jurídico

2/8/2016

Álvaro Otero y Jorge Peño

La STS 2886/2016, de 15 de junio de 2016 señala como regla general que, en ausencia de pacto en contrario, el vendedor que hubiera abonado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles podrá repercutir al comprador la parte proporcional al tiempo en que cada una de las partes haya sido titular del inmueble objeto de la compraventa.

El pago o, mejor dicho, el reparto entre el comprador y el vendedor del importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (el “IBI”) correspondiente al ejercicio en el que se ha transmitido un inmueble es una cuestión que suscita en no pocas ocasiones dudas y litigiosidad entre las partes en una compraventa. Algo parecido sucedió con la repercusión del IBI al arrendatario en el régimen de los arrendamientos urbanos, hasta que la polémica concluyó con la conocida STS (Pleno de la Sala) de 12 de enero de 2007, sentando la doctrina de que el impago por el arrendatario del IBI, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ha de considerarse como causa de resolución del contrato.

Hasta ahora, las distintas Audiencias Provinciales han mantenido diversas y divergentes posturas al respecto. La llamada «jurisprudencia menor» no era precisamente uniforme. Por un lado, se situaba la línea, favorable al comprador, que interpretaba que dicho gasto correspondía al vendedor en ausencia de pacto, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 63 y 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según los cuales el sujeto pasivo del IBI es aquel que sea titular del inmueble a fecha 1 de enero del ejercicio en cuestión. Otra postura prefería hacer valer lo dispuesto en el artículo 63.2 de la misma ley, a cuyo tenor el sujeto pasivo está facultado para “repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común”, para entender que cabía al vendedor ejercitar este derecho, repercutiendo al comprador la parte correspondiente en proporción a los días dentro del año en que cada una de las partes hubiese sido titular del inmueble, y ello sin necesidad de pacto expreso.

En vista de lo anterior, y ante la litigiosidad que la falta de pacto en este sentido ha venido provocando, no ha sido infrecuente que, como parte de las negociaciones de una compraventa, las partes pactasen una cláusula expresa en virtud de la cual se acordaba el reparto del importe del IBI del ejercicio en el que se producía la transmisión del inmueble, en función de la parte del año en que cada una de ellas hubiera sido propietaria del mismo.

Pues bien, la STS 2886/2016, ha venido a unificar la doctrina e interpretación aplicables al supuesto que comentamos, a la vista de una compraventa perfeccionada el 16 de marzo de 2009, en la que si bien las partes no pactaron expresamente la repercusión del IBI, sí incluyeron en la escritura de compraventa una cláusula cuya literalidad es la que sigue: “Estipulación quinta.- Serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación, mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy”. El vendedor demandó al comprador a fin de que éste abonara la parte del IBI de 2009 correspondiente al periodo transcurrido desde la mencionada fecha de transmisión y el 31 de diciembre de 2009.

Entiende el TS que, dando por indiscutido que el abono del impuesto le corresponde a la vendedora, toda vez que a 1 de enero de 2009, año de la venta, era titular del inmueble, no es menos cierto que el artículo 62.3 LHL debe entenderse en el sentido de que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso el vendedor, puede repercutirlo sin necesidad de pacto. Y ello en la medida que las “normas de derecho común”, es decir, los artículos 1445 y siguientes y 609 del Código Civil –en relación con la compraventa, los primeros, y con la transmisión derivativa de los derechos reales, el segundo–, establecen que debe considerarse propietario a la parte compradora desde el momento de la tradición (posesoria o no), en aplicación de la teoría del título y el modo que rige en nuestro derecho patrio.

En conclusión, la regla establecida en esta sentencia en el sentido de que, salvo pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo al comprador en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad, viene a consagrar una práctica extendida en la práctica pero que hasta la fecha había sido fuente de numerosos  litigios. Debe existir, en fin, el pacto contrario a la repercusión para que ésta quede enervada.

Habría sido buena idea que la idea, que el fallo califica como doctrina de la Sala, hubiera sido fruto de otra deliberación plenaria para que las dudas quedasen definitivamente despejadas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Autores

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Álvaro Otero Moyano
Socio
Madrid