La responsabilidad de la persona física representante de la jurídica administradora en el ámbito de la calificación concursal (STS 30 de enero 2026)
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La regulación concursal en materia de calificación no incluye de forma nominativa, dentro del catálogo de las personas que pueden ser afectadas por la calificación, a las personas físicas representantes de la persona jurídica administradora de la concursada.
En el supuesto que analiza la sentencia, fue la persona física representante de la persona jurídica administradora la que interpone el recurso de casación, al haber sido condenada y estimar que esta ausencia de mención la excluye del perímetro de personas susceptibles de ser condenadas.
Estatus jurídico de la persona física representante de la jurídica
El Tribunal Supremo estima que la normativa concursal, en particular el artículo 455.2.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, no puede ser interpretado aisladamente, sino que necesariamente dicho artículo debe ser puesto en relación con la regulación contenido en la Ley de Sociedades de Capital, en particular con los artículos 212.bis.1 y 236.5, que establecen el estatuto jurídico de estos representantes personas físicas, a las que somete a los mismos deberes y las hace responsables solidarios con la persona jurídica administrador. Estos tres preceptos constituyen «un tronco común o bloque normativo» conjunto, no pudiéndose ignorar que la persona jurídica actúa por medio de una persona física, a la que no se puede atribuir la cualidad de administrador de hecho, como tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 104/2018, de 1 de marzo.
Consecuentemente, el estatus jurídico de estas personas físicas es equiparable al de la jurídica: ambos responden solidariamente frente a la sociedad, a través de la acción social; frente a los terceros, mediante la acción individual; por las deudas sociales, en los supuestos de responsabilidad por concurrencia de la causa de disolución por pérdidas; y por causar o agravar la insolvencia, en sede concursal.
Alcance de la calificación concursal
En relación con las consecuencias en la calificación concursal, el Tribunal Supremo distingue diversas situaciones, dependiendo del contenido de la condena. Así, en cuanto a la inhabilitación para la administración, solo puede aplicarse al representante persona física, toda vez que tiene pleno sentido que se proyecte sobre quien finalmente, aunque fuera por representación, actuó de forma antijurídica y no merece por ello desarrollar el comercio y administrar una compañía durante el tiempo que se establezca en la condena.
En lo que atañe a la condena a la cobertura del déficit concursal, al estar anudada con las conductas de la persona física representante, implica que deban responder solidariamente tanto la persona jurídica administradora como su representante.
Por el contrario, no sucede lo mismo con la pérdida de los derechos que pudiera tener el representante en el concurso, pues dicha pérdida ni se deriva de lo previsto en la normativa societaria, ni tiene relación con la intervención que, como representante de la persona jurídica administradora, determinó la calificación de culpabilidad. Esta medida tiene naturaleza sancionadora para la persona jurídica administradora, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa activa del concurso. Y tampoco responde a la ratio de hacer responsable al representante de su actuación en nombre de la persona jurídica administradora.