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Limitación de las facultades de representación del Consejero Delegado

Post Jurídico | Abril 2021

José Luis Rodríguez 

La DGSJFP confirma en su resolución de 10 de febrero de 2021 que las facultades de representación del Consejero Delegado no se pueden limitar frente a terceros, aunque dichas limitaciones estén inscritas en el registro mercantil.

La DGSJFP resuelve el recurso gubernativo contra la calificación del registrador mercantil de Madrid que denegaba la inscripción de una cláusula estatutaria que limitaba las facultades de representación del Consejero Delegado. En concreto, en la referida cláusula se establecía que el Consejero Delegado, cuando realizase operaciones cuyo contenido económico superase el millón de euros, debía actuar de forma mancomunada con determinados individuos de la empresa.

El recurso fundamenta su argumento en la literalidad del apartado primero del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, que indica que, en la delegación de facultades del Consejo de Administración, éste podrá establecer “el contenido, los límites y las modalidades de delegación”. Además, argumenta el recurrente que, de la interpretación sistemática de determinadas previsiones de la Ley de Sociedades de Capital (arts. 249.2 y 249.bis) y del Reglamento del Registro Mercantil (arts. 149.1 y 185), se deduce que el Consejo de Administración puede delegar únicamente una relación particularizada de facultades (y no necesariamente todas), limitando por lo tanto el alcance de la representación del Consejero Delegado.

La Dirección General resuelve el recurso indicando que, si bien el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital parece permitir el establecimiento de los límites de la delegación, de una interpretación sistemática de la norma se desprende que esto no puede limitar el contenido típico del poder de representación de cara a terceros. 

Este contenido típico de representación se contiene en el artículo 234 de la misma norma, que establece de forma imperativa que la representación de los administradores se extiende a todos los actos contenidos en el objeto social, sin que las limitaciones puedan ser oponibles a terceros, independientemente de que estén inscritas o no en el Registro Mercantil. Esta regulación ha sido completada por la jurisprudencia, que incluye en este ámbito no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto social, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, excluyéndose únicamente los claramente contrarios a él. Añade a esto la Dirección General que el apartado tercero del artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil establece que el ámbito de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores.

De este modo, la Dirección General concluye que, aunque el poder de representación pueda atribuirse a uno o varios consejeros delegados estableciéndose su régimen de actuación, el ámbito de este poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el citado artículo 234 de la misma Ley, no pudiendo restringirse de cara a terceros.

Por descontado, las limitaciones al ámbito de representación podrán tener eficacia interna, pero su inscripción registral depende de que se indique inequívocamente en el acuerdo de delegación que queda a salvo lo dispuesto en el referido artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto al ámbito de representación frente a terceros.

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