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Los estatutos pueden recoger una alternativa al domicilio social para la celebración de la Junta General

POST JURÍDICO

Íñigo Hernáez

La resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2016 revocó la calificación negativa de la inscripción de una modificación de los estatutos sociales por la que se fijaba como lugar de celebración de la Junta General el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, el término municipal de Madrid.

La sociedad elevó a público determinados acuerdos sociales entre los que se encontraba el de modificar el artículo estatutario referido al lugar de celebración de la Junta General. En concreto, el artículo modificado disponía lo siguiente: “Las Juntas Generales habrán de ser convocadas por el órgano de Administración o en su caso los liquidadores, y se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social (…)”.

El registrador suspendió la inscripción de la modificación solicitada alegando que, a su juicio, esta no determinaba el lugar de celebración de la junta general y que, consecuentemente, los derechos de los socios a asistir y votar en la misma no quedaban garantizados.

A continuación, la DGRN, para resolver el recurso presentado por el notario autorizante, atiende al artículo 175 de la LSC y a la interpretación de dicho Centro Directivo de esta disposición legal. Como es sabido, el artículo 175 de la LSC establece que el lugar de celebración de la junta general, salvo disposición contraria de los estatutos, será cualquier lugar dentro del término municipal del domicilio social y añade que, si la convocatoria no fijase el lugar de celebración, se entenderá que este es el domicilio de la sociedad.

La DGRN se remite a pronunciamientos recientes sobre la interpretación del mencionado precepto legal. Así, recuerda que el fin del artículo 175 de la LSC es permitir a los socios determinar en los estatutos sociales, con un amplio criterio, el lugar de celebración de la junta general, sin que sean los administradores quienes puedan convocar fijándolo arbitrariamente. Se trata, con ello, de evitar que puedan verse mermados sus derechos de asistencia y voto, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social.

Siendo indudable que estatutariamente se permite que la convocatoria contemple la posibilidad de celebración de la Junta General en otro término municipal distinto del domicilio social, dos son los límites a las posibles modificaciones estatutarias respecto de la previsión legal genérica del artículo 175 LSC.

En este sentido, el primero de los límites debe ser la prohibición de que el lugar sea indeterminado, esto es, que el lugar de celebración de la Junta esté determinado en los estatutos con anterioridad a la convocatoria de la misma. Esta necesidad de que el contenido de los estatutos sociales esté debidamente determinado es imprescindible para posibilitar a los socios un mínimo de previsibilidad para no perjudicar su derecho a asistir personalmente a la junta si así lo consideran.

Por otro lado, la segunda de las limitaciones que señala la DGRN consiste en que el lugar debe estar referido a un espacio determinado que ocupe, como máximo, un espacio geográfico equivalente a un término municipal o inferior, como una ciudad o pueblo, de tal manera que los estatutos no pueden dejar al arbitrio de los administradores el convocar la junta donde tengan por conveniente. Esta conclusión se deriva de: (i) de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, el lugar de celebración de la junta está ligado al ejercicio de asistencia y voto de los socios; (ii) la convocatoria que se realice en perjuicio de tales derechos ha de considerarse, salvo determinadas circunstancias concurrentes que ha apreciado el Tribunal Supremo, nula de pleno derecho y (iii) la ley limita la discrecionalidad de los administradores en la convocatoria al término municipal en donde esté el domicilio social. En este sentido, la DGRN insiste en que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social.

Así, con estas limitaciones, se combina razonablemente el hecho de que los estatutos puedan prever un lugar de convocatoria distinto al previsto en la ley con el derecho de asistencia y voto de los socios y que el mismo no quede al arbitrio del órgano de administración.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, DGRN estima el recurso interpuesto y declara la procedencia de la inscripción que resultó calificada negativamente, pues (i) el lugar de celebración de la Junta General estaba adecuadamente determinado previendo que se celebraran en el domicilio social o, alternativamente, en el término municipal de Madrid y (ii) el derecho de asistencia y voto de los socios no se perjudica en modo alguno por establecer estatutariamente un término municipal de celebración alternativo al previsto legalmente para la celebración de la junta.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

Iñigo Hernáez Pérez-Iriondo