Open navigation
Buscar
Buscar

Seleccione su región

Modificación del derecho de remuneración de los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público

(Real Decreto 624/2014, de 18 de julio. BOE 1 de agosto)

29 Oct 2014 España 7 min de lectura

On this page

La aprobación el pasado 18 de julio del Real Decreto 624/2014 dio cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario contenida en la Ley 10/2007 de 22 de junio, de la lectura, el libro y de las bibliotecas. Dicha ley transpuso la Directiva 2006/115/CE, y modificó el artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual relativo a la remuneración de los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos accesibles al público, así como su disposición transitoria vigésima.

Así, los criterios de remuneración aplicables antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto establecían la cantidad de 0.2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas, filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, quedando exonerados de dicha obligación los establecimientos de titularidad pública que prestaran servicios en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

La nueva regulación introduce cambios reseñables en dichos criterios de aplicación desde el 2 de agosto de 2014. Así, en aras de determinar el importe global, se establecen dos nuevos parámetros vinculados al perjuicio real causado al autor por el préstamo de sus obras: 0.004 euros por cada ejemplar no incluido en el dominio público y que haya sido objeto de préstamo durante el año en curso; y 0.05 euros por cada usuario inscrito que haya hecho uso del servicio de préstamos ofrecido por el establecimiento durante el citado periodo. De la suma de ambos conceptos se obtendrá la cuantía global de la remuneración anual, que deberá será satisfecha dentro de los seis primeros meses del año siguiente.

No obstante, a pesar de que el Real decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, se estipula en su articulado una vacatio legis del primer parámetro hasta el 1 de enero de 2016, si bien multiplica el número de ejemplares adquiridos con destino préstamo por 0.16 euros.

Por lo demás, los sujetos eximidos de esta obligación se mantienen sin cambios con respecto a la anterior regulación y, además, se excluye la remuneración por la mera consulta de las obras dentro de las instalaciones de los establecimientos.

Por último, las entidades de gestión de los derechos de autor, como intermediarias en el procedimiento de pago, serán las encargadas de hacer efectiva la remuneración individual que corresponda a los autores por este concepto y ello de forma objetiva y proporcional.

En definitiva, el desarrollo reglamentario trata de instrumentar y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de remuneración que nace como consecuencia del perjuicio efectivamente causado a los autores y no del perjuicio potencial.

Aunque habrá que esperar para conocer las consecuencias derivadas de la aplicación de esta norma, parece previsible que, con los nuevos criterios, no resultará sencillo ni económicamente asumible para algunos de los establecimientos instrumentar el método de cálculo de las obras prestadas sobre las que aun recaigan derechos de autor, ya que sería necesaria una constante actualización de los datos relativos a los derechos de propiedad intelectual vigentes en el momento de cada préstamo. Así, es presumible que las bibliotecas y establecimientos acaben pagando por todas las obras objeto de préstamo, incluso por aquellas que ya hayan entrado en el dominio público.

Volver arriba Volver arriba