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No se pueden aportar sociedades ya constituidas como contraprestación en un aumento de capital

Post jurídico

Sara Esclapés

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado el 3 de enero de 2017 una resolución en la que, confirmando la calificación del Registrador, rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital mediante aportación no dineraria cuya contraprestación, articulada como una unidad económica, consistía en un conjunto de varias sociedades previamente constituidas.

El supuesto al que se refiere la citada resolución se basaba en una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la constitución, mantenimiento sin actividad y posterior venta de sociedades inactivas. En dicho aumento uno de los socios aportaba como contraprestación un conjunto global de sociedades inactivas, calificadas como una unidad económica, por valor de trescientos sesenta y cinco mil quinientos euros.

Tras la calificación negativa del Registrador, que se basaba en la imposibilidad de determinar correctamente el valor de aquella aportación, así como de caracterizar el stock de las sociedades como una unidad económica, se procedió a otorgar y aportar en el registro una escritura de subsanación y complemento de la anterior. En esta escritura se añadía un listado con la denominación social y el NIF de cada una las doscientas catorce sociedades, que pretendían constituir la contraprestación del aumento de capital.

A pesar de ello, el Registrador volvió a rechazar la inscripción señalando dos objeciones: en primer lugar, la relativa a que las sociedades preconstituidas no pueden ser objeto de tráfico jurídico, ya que son sujetos de derecho. En segundo lugar, que una unidad económica es un conjunto de elementos capaz de ser explotado de forma autónoma, propiedad que el stock de sociedades aportado no cumplía en este caso. Por ello, el Registrador consideró que la descripción de la aportación realizada seguía siendo indeterminada, incumpliendo las disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil.

Tras el correspondiente recurso de la sociedad afectada, la DGRN, en su resolución, expone el régimen de responsabilidad que afecta a los adquirentes de las participaciones desembolsadas en virtud de aportaciones no dinerarias. En este sentido, la correcta identificación y valoración de las aportaciones es esencial, pues de ello depende la responsabilidad de quien adquiere las participaciones. Dicha identificación y valoración debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de todos ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género, en cuyo caso  la responsabilidad se cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general.

Una vez realizado el anterior análisis, la DGRN considera que, en este caso, las sociedades aportadas no constituyen una aportación conjunta, pues lo que figura como contraprestación en la escritura son las doscientas catorce sociedades con su correspondiente NIF y denominación social individualizadas. No obstante, tampoco las considera aportaciones individuales válidas, en la medida en que lo que se está aportando son sujetos de derecho que no pueden ser objeto de tráfico jurídico.  Cuestión distinta sería, apunta la resolución, aportar las participaciones sociales de las doscientas catorce sociedades.

Sobre la base de los argumentos precedentes, la DGRN confirma la calificación del Registrador, desestimando el recurso, por entender que las sociedades preconstituidas no constituyen bienes objeto de contraprestación en un aumento de capital, por ser sujetos de derecho, no así sus participaciones o ramas de actividad, cuya aportación se encuentra plenamente admitida.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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