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Nuevo marco normativo sobre abuso de mercado

Post jurídico | Febrero 2019

Ignacio Zarzalejos 

El pasado 22 de enero la Comisión Nacional del Mercado de Valores (la “CNMV”) publicó un comunicado remitido a los emisores españoles a los efectos de aclarar algunas de las modificaciones que se han introducido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (la “LMV”) con ocasión de la aprobación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Las modificaciones traen causa, principalmente, de la necesaria adaptación de la normativa nacional al Reglamento (UE) 596/2014, de 16 de abril, sobre el abuso de mercado (el “RAM”). De entre las novedades me detendré en tres: (i) la distinción entre información privilegiada e información relevante; (ii) la regulación del retraso en la difusión de información privilegiada; y (iii) la eliminación de la obligatoriedad de que las sociedades cotizadas cuenten con un Reglamento Interno de Conducta (el “RIC”).

1. Distinción entre información privilegiada e información relevante

Hay que destacar que aunque la LMV ya contemplaba ambos conceptos (antiguos artículos 226 y 228 LMV y actualmente artículos 226 y 227 LMV), las modificaciones introducidas han aclarado qué se entiende por cada uno de ellos; en concreto, la definición de “información privilegiada” se establece por remisión a lo previsto en el artículo 17 del RAM —si bien la definición se encuentra en el artículo 7 del RAM donde se entiende por información privilegiada, entre otra, “la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos”—.

Por su parte, se define “información relevante” como “las restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los inversores”.

Aunque ambos tipos de informaciones deberán hacerse públicos mediante la remisión del correspondiente hecho relevante a la CNMV, es interesante también destacar la diferenciación que habrá que hacer a partir de ahora entre los hechos relevantes que se refieran a información privilegiada (debiendo hacerse mención expresa a dicho carácter) y aquellos que contengan otro tipo de informaciones relevantes. Asimismo, la CNMV publicará los hechos relevantes referidos a informaciones privilegiadas separadamente del resto de comunicaciones efectuadas por los emisores.

2. Retraso en la difusión de información privilegiada

El nuevo artículo 229 LMV prevé que el emisor que decida retrasar la difusión de información privilegiada ya no estará obligado a comunicar a la CNMV las razones que justifican dicha decisión. No obstante, el regulador podrá solicitárselas expresamente y, en todo caso, sí se deberá comunicar el hecho del retraso al publicarse la información privilegiada. En ese artículo se hace una remisión expresa a la regulación que se contempla al respecto en el artículo 17.4 del RAM, donde se establece que los emisores podrán, bajo su responsabilidad, retrasar la difusión de información privilegiada cuando se cumplan, simultáneamente, las siguientes tres condiciones:

(a) que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor;

(b) que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño; y

(c) que el emisor esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

La anterior regulación contenida en el RAM se completa mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055, de 29 de junio, de la Comisión y con las Directrices de la ESMA relativas al RAM en relación con el retraso en la difusión de información privilegiada.

En este sentido, la CNMV tiene previsto incorporar en la aplicación CIFRADOC la posibilidad de que el emisor indique expresamente que la información privilegiada que está remitiendo ha sido objeto de demora.

3. Eliminación de la obligatoriedad de disponer de un RIC

Aun cuando tras la modificación de la LMV ya no resulta obligatorio para las sociedades cotizadas contar con un RIC, la CNMV ha aclarado (en mi opinión, acertadamente) que considera una buena práctica que estas sociedades aprueben normas internas y adopten medidas y procedimientos tendentes a que sus consejeros y empleados cumplan las obligaciones contenidas en la normativa sobre abuso de mercado. Por ello, es de esperar que las sociedades cotizadas mantengan un RIC entre su normativa interna, el cual deberá ser objeto de revisión para adaptarlo, en su caso, a las recientes novedades introducidas en la LMV.

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Ignacio Zarzalejos
Socio
Madrid