Contacto
Lucía Escauriaza
El Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia en materia de crédito revolving, en la que establece el carácter usurario de la operativa, no desde el momento inicial en el que se celebra el contrato, sino a partir del momento en que el interés aplicable pase a considerarse usurario.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 317/2003, de 28 de febrero (Ponente Rafael Sarazá), resuelve en casación sobre el procedimiento en el que una entidad financiera reclamó a un cliente una deuda de hasta casi 7.000 euros en concepto de capital, intereses y comisiones derivados de la utilización de una tarjeta de crédito revolving. El demandado se opuso y formuló reconvención solicitando que se declarará usurario el contrato y que se le devolviese el exceso de lo pagado respecto de las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta.
En 2003 dicho cliente había contratado una tarjeta de crédito revolving, por tiempo indeterminado y con tipo de interés inicial del 15,90% (TAE). Este tipo fue incrementado en 2005 hasta un 17,90% y, en 2009, hasta un 26,90%, haciendo la entidad uso de la disposición contractual que le permitía modificar la TAE unilateralmente sin obligación de atenerse a un índice de referencia legal. La única exigencia contractual al respecto era la de notificar al cliente previamente dichos cambios, y permitirle rescindir el contrato.
A raíz de esta demanda, y del ulterior proceso, el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre el carácter usurario de los créditos revolving, y resuelve en casación sobre el momento a partir del cual puede decretarse la nulidad de la relación contractual por ser usuraria.
El Alto Tribunal viene estableciendo en anteriores sentencias un criterio único para determinar el carácter usurario de la TAE de un contrato de tarjeta de crédito revolving, acordándose que para ello deberá revisarse si el tipo de interés fijado supera en seis puntos porcentuales el “tipo de interés normal del dinero” en el momento de fijación del interés cuestionado.
Apuntaba la STS 258/2023, de 15 de febrero, que respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para establecer lo que se considera “interés normal del dinero”, se debe acudir a la información específica de las estadísticas del Banco de España relativas a las tarjetas de crédito y revolving. Se tomarán los datos más próximos a la fecha de contratación que se encuentren disponibles. Cabe puntualizar que esta información no contempla la TAE, sino el tipo efectivo definición restringida (TEDR), publicado únicamente para fines monetarios, y equivalente a la TAE sin comisiones.
A estos efectos, y en todos aquellos contratos financieros de duración indeterminada en que la entidad puede modificar el tipo de interés aplicable de forma unilateral, recalca el Tribunal que ha de considerarse cada modificación del interés como la suscripción de un nuevo contrato distinto del anterior. Es a partir de ese momento, desde que se fija un nuevo tipo de interés, cuando se debe entrar a valorar la validez del contrato crediticio en función del carácter usurario del nuevo tipo de interés. Si el nuevo tipo de interés aplicable es, como indica el fallo de la sentencia, “notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes” a la operación, será considerado, desde ese momento, usurario y la relación contractual correspondiente a dicho periodo nula.
En cuanto al caso objeto de análisis, en junio de 2010 el TEDR medio era el 19,32% (entre un 19,52% y un 19,62%, incluyendo comisiones). La TAE aplicada al contrato a partir de agosto de 2009 (26,90%) supera el TEDR de referencia en más de seis puntos porcentuales y, a falta de circunstancias excepcionales, resulta manifiestamente desproporcionada. El Tribunal establece que, desde agosto de 2009, la TAE fijada se debe considerar usuraria y, por consiguiente, anula el contrato de crédito revolving desde dicha fecha. Con ello, determina la cantidad a restituir por el cliente a la entidad por el uso de la tarjeta, excluyéndose aquellas relativas a los intereses devengados desde agosto de 2009.
Por lo tanto, el punto clave y novedoso de esta sentencia es que, siendo la tarjeta de crédito revolving nula por el carácter usurario del tipo de interés, puede no serlo inicialmente y pasar a serlo por su posterior novación, alcanzando en ese momento el carácter usurario. En otras palabras, el carácter usurario del tipo de interés fijado por la entidad financiera no afecta al contrato en su totalidad y desde la fecha en que se suscribió la relación contractual, sino únicamente desde el momento en que la entidad financiera modificó el tipo de interés, acogiéndose a las facultades que le otorgaba el contrato, y fijando a partir de ese momento un tipo notablemente superior al tipo normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias de la relación contractual.
La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.