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Perjuicio y rescisión concursal

Post jurídico

Álvaro Feu 

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 26 de abril de 2018 analiza una cesión en pago realizada justo antes de la declaración de concurso. Atendiendo a las circunstancias concretas del caso (quita del 50% del crédito cancelado; acreedor sin vinculación ni condición especial; convenio posterior con quita similar), el Supremo considera que no procede rescindir la operación.

La Audiencia Provincial había declarado la rescisión de una dación en pago de ciertos derechos sobre unas plazas de garaje a favor de un concreto acreedor. Esta dación en pago tuvo lugar apenas unos meses antes de la declaración de concurso, y cuando la sociedad deudora se encontraba sometida al régimen pre-concursal previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

En el caso concreto enjuiciado, los derechos cedidos estaban valorados en menos del 50% del crédito cancelado con la dación. Es decir, con la cesión, el acreedor aceptó también una quita de más del 50% de su crédito. Por otro lado, declarado el concurso tuvo lugar la aprobación de un convenio con los acreedores en el que se preveía, precisamente, una quita del 50% de los créditos.

Conforme a la Ley Concursal, son rescindibles los actos perjudiciales realizados por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Sobre el concepto de “perjuicio” a los efectos de la rescisión se ha escrito mucho, habiendo variado su delimitación judicial a lo largo de los años.

La Sentencia de 26 de abril de 2018 parte de la definición de perjuicio, hoy consolidada, como sacrificio patrimonial injustificado. De conformidad con esta doctrina, un acto resulta perjudicial y rescindible cuando minora la masa activa de la que se pagará la generalidad de los créditos sin una justificación bastante.

A estos efectos, es importante señalar también que no cabe equiparar automáticamente el perjuicio con la alteración de las reglas de paridad de trato a los acreedores (par condicio creditorum). Si se equiparara perjuicio con alteración en el trato a los acreedores, resultaría rescindible cualquier pago o disposición patrimonial en favor de unos concretos acreedores y no de otros, siempre que ese pago o disposición se hubiera realizado en el período de dos años anteriores al concurso.

El Supremo razona que, si bien la dación en pago tuvo lugar muy próxima a la declaración de concurso -lo que la convierte en especialmente sospechosa-, y aunque efectivamente minoró la masa activa de la que se pagarían los acreedores, lo cierto es que goza de una justificación suficiente.

La justificación radica, fundamentalmente, en la quita de más del 50% del crédito cancelado con la operación: a través de la dación se cancela un crédito sustancialmente mayor que el valor de los derechos dados en pago, reportando un gran beneficio para la masa activa. Además, esa quita coincide aproximadamente con la que después se impondría al resto de acreedores a través del convenio concursal, lo que apunta, una vez más, a que el sacrificio está justificado.  

Por otro lado, el Supremo no aprecia ninguna circunstancia especial o vinculación en el acreedor cesionario que permita afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato con el resto de acreedores. Adicionalmente, valora positivamente que el deudor ofreciera a la generalidad de los acreedores pagar a través de este tipo de daciones.

Con base en todo ello, el Supremo concluye que no hay perjuicio ni debe haber, por tanto, rescisión de la dación.

Esta Sentencia evidencia que, aun teniendo los mimbres jurídicos para evaluar el perjuicio de una operación a los efectos de su eventual rescisión concursal, resulta muy difícil anticipar cuál será la decisión judicial al respecto, puesto que la escala de grises es muy amplia y depende, en gran medida, de la subjetividad del juzgador.

Desde la perspectiva del tercero que participa en una operación “de riesgo” con sociedades en dificultades o bajo situación pre-concursal, se impone, por tanto, valorar adecuadamente su conveniencia y, en su caso, adoptar las mayores cautelas en su definición y ejecución.

Desde la perspectiva del acreedor de una sociedad en concurso, por el contrario, puede resultar muy útil un pormenorizado análisis de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad concursada en los dos años anteriores al concurso, a fin de instar la rescisión de aquellas que resulten perjudiciales y, con ello, aumentar la masa activa y maximizar las posibilidades de recuperación del crédito.

Sea como fuere, no cabe duda de que la rescisión concursal continuará dando lugar a una gran controversia judicial.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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